REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Se inició la presente causa a través de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana ECDEISA YORLEITT RODRIGUEZ DE LlORRENS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.759.944, asistida por la Abogada Zanah Tamara Askoul, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.038; en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN RONDÓN DUARTE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.232.649.

En fecha 26/05/2014 este Tribunal Admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado (Folios 77 y 78.

Cumplida la citación del demandado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 104 al 108); y habiendo transcurrido el lapso para darse por citado, éste no compareció, este Tribunal procedió a designar como defensor ad-litem de la parte demandada al Abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, suficientemente identificado en autos (Folio 115); quien fue debidamente notificado (Folios 117 y 118) y juramentado en la oportunidad correspondiente (Folio 119). Asimismo, se ordenó su citación y práctico la misma (Folios 121 al 124).

En fecha 03/07/2015, compareció por ante este Despacho Judicial el demandado, ciudadano JOSÉ RAMÓN RONDÓN DUARTE, asistido por el Abogado JORGE JUAN BADARRACCO ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.780, y se dio por citado; y asimismo, otorgó poder apud acta al Abogado antes mencionado (Folios 125 y 127).

El Apoderado actor dio contestación a la demanda y RECONVINO (Folios 130 y 131 y sus vueltos), y este Tribunal mediante auto de fecha 13/08/2014, inadmitió dicha reconvención por haber sido presentada extemporáneamente (Folio 132). El Apoderado del demandado apeló de dicho auto (Folio 133); y la misma se escuchó en un solo efecto por ante el Tribunal JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE (Folio 134).

Llegada la oportunidad de las pruebas solo promovió las suyas la parte demandante (Folios 135 al 138)

El apoderado del demandado señaló las copias que debían ser remitidas al Tribunal de Alzada y solicitó cómputo de los días de despacho (desde el 03/07/2015 hasta el 10/08/2015). Folio 139. En fecha 29/09/2015, el Tribunal ordenó expedir las copias para que una vez certificadas fuesen remitidas al Juzgado de Alzada y realizó el cómputo respectivo (Folios 140 al 143).

El Tribunal en fecha 30/09/2015, procedió a admitir e inadmitir los medios probatorios promovidos por el apoderado actor (Folios 144 y 145).

En fecha 01/10/2015, el Apoderado del demandado, apeló del auto de admisión de pruebas, con respecto a la inadmisión de la prueba de informes promovida por él (vuelto Folio 146).

Este Juzgado en fecha 09/10/2015, escuchó en un solo efecto por ante el Tribunal de Alzada ut supra señalado, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de admisión de pruebas dictado por este Despacho Judicial (Folio 173). En fecha 16/10/2015, este Despacho Judicial ordenó expedir las copias para que una vez certificadas fuesen remitidas al Juzgado de Alzada (Folios 175 y 176).

El Tribunal en fecha 17/11/2015, dictó auto mediante el cual señaló que una vez consten en autos las resultas de las apelaciones ejercidas por ambas partes, fijaría el lapso para que presentaran los informes respectivos (Folio 200).

Fueron recibidas por ante este Tribunal las resultas emanadas del Juzgado Superior antes mencionado, en virtud de la apelación ejercida por el Apoderado del demandado en contra del auto de fecha 13/08/2014, dictado por este Juzgado; en las cuales consta sentencia interlocutoria dictada en fecha 16/12/2015, en la que se declaró con lugar la apelación ejercida, se revocó el referido auto y se repuso la causa al estado de que se compute el lapso restante para la contestación de la demanda, a partir del 03/07/2015 (Folios 201 al 243).

Asimismo, fueron recibidas del Tribunal de Alzada arriba señalado, las resultas en virtud de la apelación que ejerciera el apoderado de la demandante, en contra del auto proferido por este juzgado en fecha 30/09/2015; contentivas de sentencia interlocutoria en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó el referido auto (Folios 245 al 280).

En fecha 15/02/2016, este Tribunal dictó auto en el cual se fijó el lapso para que el demandado contestara la demanda (Folios 282 al 283)

Asimismo, en fecha 25/02/2016, dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 15/02/2016; y ordenó se realizara el cómputo respectivo, y una vez efectuado el mismo se pronunciaría acerca de la reconvención planteada por el demandado (Folios 285 al 287)..

En fecha 26/02/2016, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 13/08/2015 e inadmitió la reconvención propuesta por la parte demandada (Folios 288 al 289).

Llegada la oportunidad de pruebas, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 28/03/2016 (Folio 290).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia en la presente causa, específicamente en el libelo de la demanda, que la parte actora manifestó que tiene un (1) hijo, quien para el momento de interponerse la demanda tenía dos (02) años de edad, según su manifestación.

Asimismo, se evidencia al folio 09 de esta causa, partida de nacimiento del niño, marcada con el número 2.

Aunado a este tenemos, que en fecha 15/02/2016 el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante sentencia definitiva señaló y dictaminó en la causa signada con el N° 15-6250 de la nomenclatura de dicho Juzgado, con motivo a la causa N° 7365-15 de la nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional, lo que de seguidas esta Juzgadora se permite transcribir,:

“…Cabe resaltar que mediante sentencia N° 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (y ratificada en sentencia N° 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: (omissis).

Este criterio interpretativo, basado en el tenor literal de las normas aplicables, habría bastado en su momento para determinar que, en la presente causa, la demandada de interdicto restitutorio debe ser conocida y sentenciada por los tribunales de protección de niños y adolescentes, ya que en este caso, los adolescentes figuraban como demandados en la relación procesal.

No obstante, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente: (omissis).

Así las cosas existiendo la presente causas por la parte actora dos niñas, tal y como ha quedado evidenciado de autos según partidas de nacimiento anexadas, el fuero atrayente de la presente acción se inclina de inmediato a materia de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

Es por lo anterior que tanto en respaldo con la doctrina y la jurisprudencia, el presente asunto que por INTERDICTO RESTITUTORIO, que incoara la ciudadana STELLA VALENTINA DEL VALLE SALAS VAN DER DEJS, contra el ciudadano PEDRO RICARDO BRUZUAL BASTARDO, debe ser conocido y sustanciado por los Juzgados de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Sucre. Este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de garantizar los intereses de las niñas (omissis)

Es por lo que este Tribunal siguiendo la norma y el criterio jurisprudencial antes trascrito esta Superioridad concluye que el conocimiento y decisión, de la pretensión de interdicto restitutoria, no correspondía en modo alguno al juez que decidió la causa, en virtud que se encuentran involucrados intereses de las niñas (omissis), tal y como queda evidenciados de las actas de nacimientos consignadas a los autos, y tomando en consideración a lo anteriormente expuesto, permite determinar que la competencia para conocer de dicha demanda, atendiendo a lo dispuesto en la Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y no a los Tribunales de Primera Instancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niños y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Omissis

TERCERO: competente para conocer de la presente causa al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre…

Omissis…”

En virtud del criterio sostenido por el Tribunal de Alzada y en razón de que ha quedado evidenciado de autos, que ciertamente existe un menor de edad en la presente causa, según se evidencia de la partida de nacimiento consignada a los autos, este Tribunal debe declararse incompetente para seguir conociendo la presente causa, en razón de la materia, y así se decide.

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud del interés superior del niño, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y del criterio sostenido por el Tribunal de Alzada parcialmente arriba transcrito; se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de su conocimiento, tramitación y final decisión de la presente causa.

En tal sentido, una vez hayan transcurrido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso del referido recurso, deberá remitirse en forma original, mediante oficio el presente expediente, signado con el Nº 7310-14 de la nomenclatura interna de este Juzgado; contentivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado por la ciudadana ECDEISA YORLEITT RODRIGUEZ DE LORRENS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.759.944; contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN RONDÓN DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.232.649; al TRIBUNAL DECLARADO COMPETENTE. Líbrese en su oportunidad oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


Publíquese, incluso en la página WEB de este tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, todo ello dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de dos
mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ RENGEL



NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 p.m., previo el anuncio de Ley y a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ RENGEL



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7310-14
MDLAA/MA.-