REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento, a través de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana ELADIA DEL CARMEN ASTUDILLO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.695.003; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio CARLOS E. VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.433.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871; en contra del ciudadano PEDRO RAMON MARTÍNEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, viudo, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.605.499; la cual correspondió a este Tribunal en virtud de la distribución de turno efectuada por este mismo Juzgado en fecha 22/05/2015 (Folios 1 al 3 y sus respectivos vueltos).
En fecha 09 de Junio de 2015, se admitió la demanda; ordenando el emplazamiento mediante boleta del demandado, ciudadano PEDRO RAMON MARTÍNEZ LANDAETA, antes identificado; la publicación de un Edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y legítimo se hicieran parte en la presente causa y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; librando a tal efecto boleta de citación, edicto y boleta de notificación respectivos (Folios 08 al 12) .
Cumplidas las formalidades para la citación, notificación fiscal y publicación de edictos, en fecha 16/07/2015 el demandado, ciudadano PEDRO R. MARTINEZ, antes identificado, asistido por el Abogado CARLOS J, GUTIÉRREZ G., inscrito en el IPSA N° 5348; procedió a dar contestación en los siguientes términos:
… señaló que no es cierto que hayan tenido una Unión estable, permanente y continuada, más bien esporádica, circunstancial y casual y que tampoco es cierto que ella haya contribuido y colaborado en la constitución de patrimonio alguno, junto con él…
… que la demandante no tiene CUALIDAD para plantear la referida demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION COCUBINARIA, por cuanto ella tiene POSESIÓN DE ESTADO de CASADA, tal como consta de la copia certificada del acta de su matrimonio contraído con el señor HILDEMAR RONDON, signada con el N° 327 de fecha 26/12/1972 de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, la cual consigno en cuatro folios Útiles… (omissis)
Al folio 30, cursa PODER APUD ACTA que le otorga la parte actora, ciudadana Eladia del Carmen Astudillo, antes identificada, al Abogado CARLOS E. VELÁSQUEZ, anteriormente identificado.
Consta escrito de pruebas presentado por la parte demandada, ciudadano PEDRO R. MARTINEZ suficientemente identificado en autos, asistido por el Abogado CARLOS GUTIERREZ, antes identificado, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos (folios 57 al 65).
A los folios 66 al 68, cursa escrito de prueba presentado fecha 21/10/2015 por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado CARLOS E. VELASQUEZ, identificado anteriormente.
En fecha 30 de Octubre de 2015, el Tribuna dictó auto mediante el cual admite e inadmite las pruebas presentadas por ambas partes (Ver folios 73 y 74).
El Tribunal en fecha 15/01/2016, dictó auto mediante el cual fijó el lapso para que las partes presentarán INFORMES (Folio 89).
Este Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2016, dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES y se reservó el lapso para dictar sentencia (Folio 90).
EL TRIBUNAL PARA SENTENCIAR, LO HACE ATENDIENDO LAS SIGUIENTE CONSIDERACIONES:
La unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común, cuya fecha de inicio de dicha unión debe ser cierta.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Con relación a lo expuesto, es necesario citar el referido artículo 767 del Código Civil el cual señala lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ello esta casado”. (Resaltado del Tribunal)
De lo que se contempla, es evidente que para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria, debe cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.
Además de ello, considera este Tribunal que para que la unión estable produzca plenos efectos jurídicos equiparables al matrimonio, no debe coexistir conjuntamente con otras relaciones en igual plano, es decir, una unión estable y al mismo tiempo la institución del matrimonio, ya que las uniones estables de hecho sólo producen efectos si la pareja es soltera, porque al estar uno de ellos casado, tal extensión de los efectos matrimoniales sería inaplicable a las uniones estables, en virtud, de que las uniones no matrimoniales o uniones estables están protegidas a la luz de la Constitución en la misma dimensión en que protege la Constitución a la institución de la familia fundamentada en el matrimonio, por ser esa su esencia.
PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de la promoción de pruebas, el apoderado de la parte actora Impugnó y Tachó en su contenido el documento publico referido al acta matrimonial de la actora Nº 327 de fecha 26 de Diciembre de 1972, el cual fue consignado por la parte demandada adjunto a la contestación de la pretensión con el fin de objetar el estado de soltería alegado por la demandante e indispensable para que prospere la acción propuesta, dicha impugnación la efectuó de conformidad con lo establecido en el articulo 1.380 ordinal 3º, concatenado a los artículos 59, 66 y 67 del Código Civil, y del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia nace el deber para esta operadora de justicia de efectuar un pronunciamiento previo al respecto.-
Así pues debe indiscutiblemente establecerse la oportunidad y los medios impugnativos que tienen las partes contra determinadas instrumentales, siendo oportuno para esta operadora de justicia realizar un recuento de las actuaciones principales a los fines de verificar la tempestividad de la impugnaciones -tacha- efectuada por la parte actora, y dilucidar la procedencia de la mismas; de lo que tenemos que, el demandado dio oportuna contestación en fecha 16/07/2015, según se evidencia al folio 23, es decir el último día del lapso para la contestación, oportunidad en la cual presentó como soporte a su defensa el documento público consistente en acta de matrimonio de la actora Nº 327 de fecha 26 de Diciembre de 1972, y tres (03) meses después, es decir en fecha 21 de octubre del 2015 en la oportunidad de promoción de medios probatorios el apoderado de la parte actora impugnó y tachó en su contenido la referida instrumental, la cual efectuó de conformidad a lo establecido en los artículos 1.380 ordinal 3º, concatenado a los artículos 59, 66 y 67 del Código Civil, y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; de lo que tenemos que en base a lo establecido en la norma adjetiva civil, así como en la doctrina nacional y la jurisprudencia imperante de la Sala de Casación Civil, observamos que hay oportunidades específicas para realizar impugnaciones a cada tipo de instrumental, y ello va a depender de la oportunidad en que las mismas sean aportadas a los autos, de lo que se infiere que ciertamente el demandante puede tachar las instrumentales en las que el demandado apoye su defensa (contestación), empero debe hacerlo dentro del lapso perentorio establecido en la norma y a que conste en autos la instrumental.-
De todo cuanto acabamos de decir, considera oportuno esta operadora de justicia establecer el procedimiento a seguir en tachas de instrumentos públicos, a los fines de poder determinar la tempestividad y procedencia de la tacha propuesta; las formas como han de hacerse las impugnaciones a las instrumentales públicas, a saber, el instrumento público ó autentico se impugna mediante la tacha de falsedad, por las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil; (Bello Tabare, pág. 862).-
En el presente caso y de acuerdo a la tacha de contenido al acta matrimonial propuesta por la parte actora, es posible concluir que en atención a la forma como fue presentada, estamos en presencia de TACHA POR VIA INCIDENTAL, la cual debe cumplir un procedimiento específico que se encuentra normado en los artículos 439 al 443 del C.P.C., y se puede sintetizar que:
Se hace mediante escrito de formalización, que deberá contener los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que configuran la alteración o deformación del documento, tiene los mismos requisitos específicos que el libelo de la demanda de tacha por vía principal.
Están legitimados para proponer la tacha incidental, las partes legítimas en el proceso.
Se realiza en cualquier estado y grado de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 439 del CPC, de manera que podrá proponerse hasta informes.
No existe preclusión alguna más que el vencimiento del tiempo para dictar sentencia.
Anunciada la tacha del instrumento, el tachante debe, al quinto (5) día de despacho siguiente, proceder a formalizar la tacha de falsedad, mediante escrito, el cual deberá contener los siguientes requisitos:
a) La causal a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, donde se encuadra la falsedad hecha valer por vía de la tacha, pero debemos señalar, que como expresáramos, las referidas causales son enunciativas, por lo que si la tacha no se encuadra en alguna de ellas, debe expresarse el motivo o causal por la cual se tacha el instrumento.
b) Explicación de los motivos que originan la tacha, bien conforme alguna de las causales previstas en el artículo 1.380 del CC o cualquier otra.
c) Narración y explicación circunstanciada de los hechos que generan la falsedad del instrumento.
Luego de formalizada la tacha, el promovente del instrumento deberá contestar la tacha al quinto día de despacho siguiente al vencimiento del tiempo procesal para formalizar, siempre que la misma se haya hecho, pues de lo contrario se entenderá un desistimiento de la tacha.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó idéntico criterio al trascrito supra, bajo sentencia N° 0333, de fecha 06 de Marzo del 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa:
“…de la transcripción anterior (art. 439 y 440 C.P.C.) como también del contenido del artículo 1.380 del C.Civ., se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha solo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso legal igual…”
Así pues, tenemos que de conformidad a lo establecido en las normas mencionadas supra y en la jurisprudencia parcialmente transcrita, si el anunciante de la tacha no la formalizó dentro del lapso de cinco (5) días posteriores al anunciamiento se tiene por no presentada la tacha, evidenciándose de las actas procesales que corren al presente expediente que el anunciante de la tacha instrumental (demandante) solo se limitó a anunciarla, sin que conste formalización alguna, por lo que debe indiscutiblemente tenerse como no presentada la tacha instrumental al documento público de Acta Matrimonial N° 327 de la ciudadana ELADIA DEL CARMEN ASTUDILLO. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDADA:
Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 327, de fecha 26 de Diciembre de 1972, emanada del Registro Principal del Estado Sucre. A esta instrumental este juzgado le otorga pleno y eficaz valor probatorio, por desprenderse del mismo el estado de casada de la demandante de autos ciudadana ELADIA DEL CARMEN ASTUDILLO con el ciudadano HILDEMAR RONDON, desde el año 1972 y que inclusive hasta la fecha 17-06-2015 en que fue certificada el acta matrimonial no constaba disolución de dicho vínculo matrimonial. Así se decide.-
Copia certificada Acta de Defunción de la ciudadana MARIA ESTELLA ASTUDILLO DE ACOSTA, madre de la demandante; el cual fue aportado por la actora adjunto al libelo con el fin de demostrar que tenía el mismo domicilio que su fallecida madre; a esta instrumental se le otorga pleno y eficaz valor probatorio, pues ciertamente se evidencia en el cuerpo de dicha acta de defunción que la ciudadana ELADIA DE RONDON (demandante) aparece como hija de la ciudadana MARIA ESTELLA ASTUDILLO DE ACOSTA, sin que exista duda del nexo que las unía ni de la identificación de ambas, y que para la fecha de fallecimiento de la madre de la actora en el año 1983, la misma se identificaba como ELADIA DE RONDON, es decir ya tenía el estado civil casada. Así se decide.-
Copia certificada de documentos de propiedad de la casa y terreno propiedad del ciudadano PEDRO RAMON MARTINEZ LANDAETA, C.I. V- 3.605.499, a los fines de demostrar que a la demandante no le asiste derecho de reclamar nada sobre dichos inmuebles, por ser exclusiva propiedad del demandado de autos; a dichas instrumentales este juzgado las considera inconducentes toda vez que el tema debatido en la presente causa versa sobre acción mero declarativa de unión concubinaria, y no de reclamo o partición de bienes, en consecuencia les niega valor probatorio. Así se decide.-
PARTE DEMANDANTE:
Promovió y ratificó el contenido de la instrumental marcada con la letra “C”, anexada al libelo, consistente en Acta de Defunción de la de la ciudadana MARIA ESTELLA ASTUDILLO DE ACOSTA, madre de la demandante; la referida instrumental ya fue valorada supra, en consecuencia se ratifica su valoración. Así se decide.-
Promovió y ratificó el contenido de la instrumental marcada con la letra “C”, anexada al libelo, consistente en Acta de Nacimiento de la Sra. Yoanny Maria Astudillo Astudillo, la cual fue aportada a los fines de demostrar que la descrita ciudadana es hija de la demandante de autos y el demandado; este juzgado le otorga valor probatorio a la descrita instrumental por ser de las denominadas públicas, entrando a lo que constituye el análisis de su contenido se desprende que no prueba existencia alguna de concubinato entre las partes contendientes en el proceso, por lo tanto se desecha su contenido. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Rindieron sus declaraciones los siguientes testigos:
MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, sector IV, Vereda 10, casa N° 20, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V-5.081.854; quien manifestó que: conoce de vista, trato y comunicación a los señores Pedro Ramón Martínez Landaeta y Eladia del Carmen Astudillo porque vive por el sector hace años, mas a la señora Eladia, que es vecina desde hace muchos años viviendo allí, primero los conocí a ello luego al señor Pedro Ramón Martínez; que sabe y le consta que los preidentificados ciudadanos convivieron en concubinato; que sabe y le consta que hubo procreación en esa relación concubinaria por que nació Yoanny María; que sabe y le consta que han convivido en concubinato los señores Pedro Ramón Martínez Landaeta y Eladia del Carmen Astudillo desde hace muchos años, porque me acuerdo que en el año 1987, se estaba celebrando la fiesta de la cruz de mayo yo pase por allí y brinde con ellos;
CARMEN DELFINA CASTAÑEDA, quien depuso; conocer de vista, trato y comunicación a los señores Pedro Ramón Martínez Landaeta y Eladia del Carmen Astudillo; que sabe y le consta que los preidentificados ciudadanos convivieron en concubinato bastante tiempo; que sabe y le consta que procrearon en esa relación concubinaria una niña que ahorita es una mujer; que sabe y le consta que convivieron en concubinato los señores Pedro Ramón Martínez Landaeta y Eladia del Carmen Astudillo hace como treinta años; en la REPREGUNTA manifestó tener amistad con la señora Eladia Astudillo de cuarenta a cuarenta y un años.
BRICILDA SUAREZ BARRETO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.684.070, quien depuso: conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Pedro Ramón Martínez Landaeta y Eladia del Carmen Astudillo desde hace 30 años y primero conocí a la señora lalita y su mama que Vivian en esa casa, después fue que conocí al señor Pedro como en el año 87 en una fiesta de la Cruz de Mayo; que sabe y le consta, que los pre-identificados ciudadanos convivieron en concubinato porque hubo el nacimiento de una niña que lleva por nombre Yoanny; que convivieron en concubinato los señores Pedro Ramón Martínez Landaeta y Eladia del Carmen Astudillo a mi entender lo conocí a el en el año 87, en esa fiesta que te mencione anteriormente, pues desde allí hace como 30 años los vi Vivir juntos son mis vecinos y los conozco; que le consta que convivieron porque son sus vecinos de la Urbanización Fe y Alegría desde hace más de 30 años.-
Entrando a la valoración de las deposiciones, esta juzgadora observa que las testigos dicen tener un poco de certeza sobre el presunto concubinato que existió entre las partes en este proceso, mas sin embargo no precisan la convivencia continua ni que se les hayan visto ante la sociedad como marido y mujer, ni que se trataran de forma como esposos, lo que dicen saber es la fecha en que se conocieron que fue en el mes de mayo del año 1987, y que tuvieron una hija, pero al concatenar estas deposiciones con las instrumentales supra valoradas se observa que no concuerdan entre sí, toda vez que las documentales traídas no demuestran la filiación entre la hija de la actora y el demandado, observándose que no tienen detalles de la relación existente entre los ciudadanos Pedro Ramón Martínez Landaeta y Eladia del Carmen Astudillo, en consecuencia y de conformidad a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este juzgado les niega valor probatorio, por cuanto no le merecen confianza a esta operadora de justicia, ni dan certeza sobre su conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, y siendo las testimoniales en la pretensiones de uniones estables de hecho son la prueba por excelencia debe esta juzgadora ser rigurosa en su valoración. Así se establece.-
Ahora bien, entrando a lo que constituye el análisis del caso concretamente, tenemos que la parte actora adujo que desde el mes de Agosto del año 1981, su persona y su marido PEDRO RAMON MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N°-3.605.499, mayor de edad, viudo y de este domicilio, comenzaron a tener vida marital, pero que fue a partir del 23 de Mayo de 1987, cuando comenzaron a vivir de manera diaria, permanente, pública, pacífica, ininterrumpida y notoria, ya que ninguno tenía impedimento para contraer matrimonio en cualquier momento, ello, por tener su persona estado civil “soltera” y él, tener estado civil “viudo”, nótese que la actora pretende que este juzgado la declare judicialmente concubina del descrito ciudadano, cuando en autos quedó probado por la copia certificada del acta de matrimonio N° 327 de fecha 26 de Diciembre de 1972, emanada del Registro Principal del Estado Sucre, que la ciudadana Eladia del Carmen Astudillo se encuentra casada con otro ciudadano, que no es precisamente el demandado de autos, quedando así desvirtuada su aseveración en cuanto a su soltería, y, en vista de que la norma establece taxativamente que la acción mero declarativa de Unión Concubinaria solo procederá cuando los concubinos sean solteros, y al no estar solteros uno de ellos, inexcusablemente ha de desecharse la pretensión, por carecer del elemento fundamental para su procedencia, como lo es la soltería entre concubinos, en razón de que los derechos que protege el concubinato legalmente decretado por el órgano jurisdiccional son exactamente los mismos que el matrimonio. Así se decide.-
Aunado a lo anteriormente analizado, encontrándonos pues, que en el caso que nos ocupa, la parte actora no logró demostrar a este juzgado a través de los distintos medios probatorios, los presupuestos centrales para declarar con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, como lo son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- El carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales y las testimoniales incorporadas a las actas procésales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata que no se dieron los requisitos para que procediera la declaratoria con lugar de la unión estable de hecho entre los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN ASTUDILLO Y PEDRO RAMÓN MARTÍNEZ LANDAETA, surgiendo como un hecho controvertido coyuntural la soltería de la actora de autos para el momento del presunto inicio de la unión estable de hecho alegada, habiendo una total renuencia por la parte demandada sobre la existencia de la unión, pues en irrepetibles oportunidades alegó el demandado de autos que mantuvieron una relación esporádica e interrumpida por el mismo conocimiento de que la referida ciudadana era casada con otro ciudadano, en consecuencia y con estricto apego a lo establecido en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, es lo que conllevara a esta operadora de justicia a declarar sin lugar la unión estable de hecho peticionada. Así se establece.-
Con vista al criterio jurisprudencial tantas veces invocado, el cual por compartirlo lo hace suyo esta Juzgadora, y en armonía con la máxima romana “incubit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, se juzga ante el hecho alegado por la parte actora que evidentemente ésta no logró demostrar la existencia de la unión estable de hecho alegada, así como tampoco la permanencia de la invocada unión concubinaria.- Así se decide.-
Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar improcedente la Acción Mero Declarativa de Concubinato, de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Así se decide.-
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, ejercida por la ciudadana ELADIA DEL CARMEN ASTUDILLO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.695.003; debidamente representada por el Abogado en ejercicio y de este domicilio CARLOS E. VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871; en contra del ciudadano PEDRO RAMON MARTÍNEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, viudo, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.605.499; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.348.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil, es decir a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente causa.
La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal. Que conste.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los VEINTIUN (21) días del mes de ABRIL de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.,
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 03:20 P.M.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
SENT: DEFINITIVA MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP- N° 7372-15.-
MDLAA/MA.-
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