JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
205° Y 156°
SENTENCIA NRO. 09-2016-I
EXPEDIENTE No: 10.127
MOTIVO: DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL
MATERIA: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: OCTAVIO ASUNCION CARVAJAL Y YUMILIA JOSEFINA CARVAJAL MAICAN
APODERADOS JUDICIALES ELBA MILLAN R., Y CARLOS LOPEZ M.
PARTES DEMANDADAS MIGUEL SEGUNDO CARVAJAL, COROMOTO CARVAJAL COVA Y MIGUEL JOSE CARVAJAL COVA
APODERADOS JUDICIALES NO TIENEN ACREDITADO EN LOS AUTOS.
En fecha 13 de Mayo de 2014, este Tribunal procedió a dar entrada al libelo de demanda contentivo de pretensión por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL incoada por los ciudadanos OCTAVIO ASUNCION CARVAJAL M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-2.658.616 y de este domicilio, representado por la abogada en ejercicio ELBA MILLAN R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.830 y YUMILIA JOSEFINA CARVAJAL MAICAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.051.112, y de este domicilio asistida por la abogada en ejercicio ELBA MILLAN R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.830, y de este domicilio contra los ciudadanos, MIGUEL SEGUNDO CARVAJAL, COROMOTO CARVAJAL COVA y MIGUEL JOSE CARVAJAL COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.337.692, V-12.267.125 y V-12.658.844, respectivamente, y de este domicilio, previa distribución de turno en fecha 02 de mayo de 2014, se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el 10.127.
En fecha 15 de mayo de 2014, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE la presente demanda de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL (Ver f. 101 al 105). En fecha 19 de mayo de 2014, compareció la abogada Elba Millán, en su carácter de autos, y diligenció en el presente juicio. (Ver f. 107).
En fecha 20 de Mayo de 2014, compareció la abogada Elba Millán, en su carácter de autos, y apeló de la sentencia que declaró inadmisible la demanda. (Ver f. 108 y su vto.). En fecha 23 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto, mediante el cual OYO EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por la parte Actora. Se libró oficio N° 190-2014, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. (Ver f. 110 y 111).
En fecha 26 de mayo de 2014, dejó constancia la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de haber recibido el presente expediente de este Juzgado Judicial. (Ver f. 112). Por auto de fecha 30 de mayo de 2014, se fijaron los lapsos en el Juzgado Superior en lo Civil, …del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. (Ver f. 113). En fecha 10 de junio de 2014, compareció la ciudadana YUMILIA JOSEFINA CARVAJAL MAICAN, titular de la cédula de identidad número V-13.051.112, parte codemandante, asistida por la abogada Elba Millán R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.830, y se adhirió a la apelación . (Ver f. 114). En fecha 10 de junio de 2014, compareció la ciudadana YUMILIA JOSEFINA CARVAJAL MAICAN, titular de la cédula de identidad número V-13.051.112, asistida por la abogada Elba Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.830, y mediante diligencia confirió Poder Especial a los abogados en ejercicio Carlos López M., y a la prenombra abogada identificada arriba. (Ver f. 115 y su vto.)
En fecha 13 de junio de 2014, se recibió escrito de Informes constante de dos (02) folios, presentado por la representación de la parte Demandante. En fecha 30 de junio de 2014, el Tribunal Superior en lo Civil, …del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó auto, mediante el cual dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar sentencia . (Ver f. 118). En fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal Superior en lo Civil,…del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó Sentencia mediante la declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la parte demandante. (Ver f. 119 al 126).
En fecha 05 de agosto de 2014, la representación de la parte demandante, anunció Recurso de Casación. (Ver f. 127). En fecha 25 de septiembre de 2014, compareció la representación de la parte demandante y consignó constante de cinco (05) folios, escrito de formalización del Recurso de Casación. (Ver f. 128 al 133 y sus vtos.).
En fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior en lo Civil,…del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó auto mediante el cual Negó el Recurso de Casación anunciado por la representación de la parte demandante. (Ver f. 134 al 136). En fecha 02 de octubre de 2014, compareció la representación de la parte demandante, y solicito el computo de los días de despacho transcurridos desde el 04-08-2014 hasta la presente fecha. (Ver f. 137). En fecha 02 de octubre de 2014, se recibió escrito constante de un (01) folio y pidió sea remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se acordó por auto de fecha 07-10-2014 y se libró oficio N° 0520-14-290, (Ver f. 138 al 141).
En fecha 16 de octubre de 2.014, se recibió el presente expediente en el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, constante de una (01) pieza de 140 folios. En fecha 28 de octubre de 2014, se asignó el presente expediente a la Magistrado Dra. Aurides Mercedes Mora. (Ver f. 143).
En fecha 09 de diciembre de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, dicto sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 25-09-2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil,…del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Cumaná. (Ver f. 144 al 152).
En fecha 09 de enero de 2015, compareció el apoderado de las partes demandantes y se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 09-12-2014.Asimismo ratificó el escrito de formalización consignado ante el Juzgado Superior en lo Civil…del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Ver f. 153). En fecha 21 de enero de 2015, la presente Sala asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Marisela Godoy Estaba. (Ver f. 154).
En fecha 13 de abril de 2015, se ordenó comisionar a los fines de practicar las notificaciones de los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO CARVAJAL. MIGUEL JOSE CARVAJAL COVA y COROMOTO CARVAJAL COVA, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,…del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre-Cumaná. Se libró oficio N° 15-369 (Ver f. 155 al 163). En fecha 24 de abril de 2015, se remitieron las resultas de la comisión conferida a este Juzgado, mediante oficio N° 151-2015, a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Ver f. 164 al 179).
En fecha 27 de mayo de 2015, se ordenó comisionar a los fines de practicar la notificación de la ciudadana YAMIL COROMOTO CARVAJAL COVA, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,…del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre-Cumaná. Se libró oficio N° 15-613 (Ver f. 180 al 186). En fecha 09 de junio de 2015, se remitió comisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 225-2015, sin cumplir. (Ver f.187 al 199).
En fecha 03 de noviembre de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia declaró concluida la sustanciación del recurso ejercido (Ver f. 200). En fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dicto sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,... del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Cumaná. (Ver f. 201 al 220).-En fecha 03 de febrero de 2016, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, remitió el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil…del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre , Cumaná. (Ver f. 221).
En fecha 11 de febrero de 2016, la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil…del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Cumaná, recibió el presente expediente (Ver f. 222). En fecha 16 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil…del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado, mediante oficio N° 0520-16-042 .(Ver f. 223 y 224). En fecha 24 de febrero de 2016, el Secretario de este Tribunal recibió el presente expediente emanado del Juzgado Superior en lo Civil…del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. (Ver f.225).
En fecha 01 de Marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir Pieza N° 2. (Ver f. 01). En fecha 01 de Marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda.-Se libraron boletas de citaciones a los demandados. (Ver f. 02 al 05)).
Observa este Juzgador que la presente causa fue admitida en fecha 01 de Marzo de 2016, y se ordenó librar boletas de citación a las partes demandadas en esa misma fecha es decir el 01-03-2016 y que a la presente fecha 14/04/2016 no consta que se hayan practicado las citaciones de los demandados motivo por el cual se debe revisar de oficio si operó o no la perención mensual establecida en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es importante mencionar el criterio jurisprudencial existente en nuestro país en relación a la perención mensual, lo cual se hace seguidamente.
El Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha, 25 de mayo de 2009 en el expediente Nº 02777; dictó sentencia que textualmente expresa:
“…El presente criterio es nuevamente tomado en consideración por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratificándolo mediante Sentencia proferida con posterioridad, esto es, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el Expediente N° 04700. Así se expresa sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para que se verifique la perención mensual: (…Omisis…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía, al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el Artículo 17, aparte 1, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1 °, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su Artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planilla, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. Al efecto, observa este Jurisdiccente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas. La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la instancia.
(Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2012, estableció el siguiente criterio:
“ … La Sala de Casación Civil: “En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente: ‘...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente: ‘‘...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma... (…Omissis…) En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...’’ (…Omissis…) De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...’. La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso. En el presente caso, la Sala evidencia que el exequátur fue admitido el día 6 de agosto de 2007 y que el 26 de septiembre de 2007, fueron librados los carteles de citación, los cuales debían ser publicados durante treinta (30) días continuos, una vez por semana. Sin embargo, transcurridos como han sido los treinta días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, sin que exista constancia en las actas de su realización, debe concluirse que el solicitante del presente exequátur no cumplió con las obligaciones que tiene a su cargo para instar la citación de la contraparte, razón por la cual es aplicable la perención de la instancia y, por vía de consecuencia, la extinción del proceso. En consecuencia, esta Sala declara la perención de la instancia, por el transcurso del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de María Lucilia de Sousa Figueira Dantas, persona contra la cual se pretende la ejecutoria de la sentencia extranjera en la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, este Tribunal considera necesario examinar los actos procesales que ocurrieron en el transcurso del proceso de la siguiente manera: La Abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, en fecha 10 de mayo de 2011, presenta demanda contra el ciudadano EMILIO KABBABE CHENDI. Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, Abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, consigna los recaudos que fueron mencionados en el libelo de la demanda. Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, establece que se debe esperar la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Recusación incoada por la Dra SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC. Diligencia de la Abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, de fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual solicita se admita la demanda. La demanda contra el ciudadano EMILIO KABBABE CHENDI intentada por la Abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de mayo de 2011, quien ordena librar la boleta de citación; pero en el mismo auto ordena a que se “redistribuya el presente expediente”. (Resaltado de este Tribunal). El expediente recayó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y por auto de fecha de 30 de mayo de 2011, se avocó al conocimiento de la presente causa. Diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, del Abogado Emilio Russian, solicita copia simple del expediente. Diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, del Abogado Richard Yehía Martínez, solicita copia simple del expediente. Diligencia de fecha 02 de junio de 2011, de SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, y expuso: “Consigno en este acto los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal del ciudadano Emilio Kabbabe Chendi, por parte del ciudadano Alguacil y así cumplir con este requisito. Igualmente pongo a disposición del ciudadano Alguacil de un vehículo a los fines que se traslade a la practica del mismo.” El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de junio de 2011 dictó auto mediante la cual declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de la de 2011. En esa misma fecha, 20 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admite la demanda. En fecha 07 de julio de 2011, SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, diligenció y expuso: “Consigno en este acto y pongo a disposición del Tribunal y del ciudadano Alguacil tanto los emolumentos necesarios como un vehículo para que pueda practicarse la citación del demandado. Igualmente solicito muy respetuosamente se sirva librar la boleta de citación mediante compulsa con la orden de comparecencia al demandado Emilio Kabbabe.” En fecha 09 de agosto de 2011, José Rafael Gómez Rivas, Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expuso: “Dejo expresa constancia de haber recibido de la ciudadana Abogado SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, en fecha 07 de julio de 2011, los emolumentos para la practica (sic) de la citación de los (sic) ciudadano EMILIO KABBABE CHENDI, asimismo dejo constancia que en el presente juicio aun no se ha materializado la citación del (sic) prenombrado demandado por ser (sic) infructuosa la misma y por conversaciones sostenidas con la parte interesada en la presente causa es decir la Abogado SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, quien me ha manifestado que no consigne aun la respectiva compulsa de citación puesto que realizaremos nuevos intentos para que se materialice la citación.’’ Al efecto se observa: que la actora la Abogado SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, diligenció en fecha 02 de junio de 2011, y señala que consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal del ciudadano Emilio Kabbabe Chendi. Se evidencia del expediente que tal consignación no fue realmente realizada. Sin embargo el 07 de julio de 2011, la actora la Abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, diligenció indicando “Consigno en este acto y pongo a disposición del Tribunal y del ciudadano Alguacil tanto los emolumentos necesarios como un vehículo para que pueda practicarse la citación del demandado.” Del examen de esta última diligencia, no quedó a ciencia cierta establecido si consignaban los emolumentos, y que cantidad consignaba, o era el vehículo que tendría el Alguacil a disposición para practicar la citación. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 20 de junio de 2011, y el 09 de agosto de 2011, José Rafael Gómez Rivas, Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que el día 07 de julio de 2011, había recibido de la parte actora los respectivos emolumentos para practicar la citación. Lo que se evidencia que el Alguacil no fue diligente en el ejercicio de sus funciones, o cabe la presunción que no se llevara a efecto, por lo menos, en la fecha por él indicada, más aún, cuando no consta en el expediente se hubiere librado la compulsa solicitada por la autora, dado que el alguacil deberá asentar en las actas haber recibido dichos recursos, de lo contrario se considerará que no están cumplidas las obligaciones y ocurrirá la perención breve establecida, por haber transcurrido más de treinta días, desde el 20 de junio de 2011, fecha en que fue admitida la demanda, y 19 de septiembre de 2011 cuando se dio por citado el demandado Emilio Kabbabe Chendi, sin que exista diligencia alguna por parte de la actora de impulsar la citación; por lo tanto, no están cumplidas las obligaciones y ocurrirá la perención breve establecida. Así se decide”.
(Subrayado del Tribunal).
De los criterios antes transcritos, puede inferir esta juzgadora, que quien acciona para que funcione el Órgano Jurisdiccional, desde el momento de la admisión de la demanda y por el transcurso de un lapso de treinta (30) días debe impulsar la citación de la parte demandada, a través de los diferentes mecanismos establecidos en la Ley para lograr la citación.
En el caso bajo estudio, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, se evidencia que a la presente fecha 13-04-2016, la parte demandante no dejó constancia en el expediente llevado en este Juzgado, de haber consignado los emolumentos necesarios para que se practicara la citación de los demandados, motivo por el cual se afirma que no cumplió a cabalidad con los extremos exigidos en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir agotar todas las vías establecidas en la ley para poder lograr la citación de los demandados, antes de fenecer el lapso de los treinta (30) días, los cuales se computan a partir de la fecha de Admisión de la demanda, por lo que en consecuencia deberá decretarse la perención breve legalmente establecida, tal y como se hará de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo.-ASI SE ESTABLECE.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes planteados, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCION BREVE en el juicio que por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL siguieron los ciudadanos OCTAVIO ASUNCION CARVAJL M., y YUMILIA JOSEFINA CARVAJL MAICAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.658.616 y V-13.051.112 y ambos de este domicilio, representados por los abogados en ejercicio ELBA MILLAN R., y CARLOS LOPEZ M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 21.830 y 105.237, respectivamente, contra los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO CARVAJAL, COROMOTO CARVAJAL COVA y MIGUEL JOSE CARVAJAL COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.337.692 y V-12.267.125 y V-12.658.844, respectivamente, y de este domicilio. ASI SE ESTABLECE.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha, 25 de mayo de 2009 en el expediente Nº 02777 y la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2012.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná, a los 13 días del mes de abril de 2016.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
NOTA: En esta misma fecha (13/04/2016), siendo las 2:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia Interlocutoria.
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C
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