REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTDO SUCRE.


En fecha 27 de Junio de 2.006, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES presentada por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO TANNOUX LOYO y JEIMI ALEJANDRA FIGUERAS VALLENILLAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.381.645 y V- 13.598.274 respectivamente, y asistidos por la abogada en ejercicio EGLYS TENORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.508.

Por cuanto en dicha solicitud se llenaron los extremos exigidos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por auto de fecha 29 de Junio de 2.006 y conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges.
En fecha 05 de Febrero de 2.016, el cónyuge CARLOS AUGUSTO TANNOUX LOYO, presentó escrito asistido de la abogada en ejercicio Eglys Tenorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.508, solicitando a este Juzgado declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, alegando que desde la fecha del decreto dictado por este Organo Jurisdiccional ha transcurrido más de un (01) año.
En fecha 11 de Febrero de 2.016, este Tribunal ordenó la notificación de la cónyuge JEIMI ALEJANDRA FIGUERAS VALLENILLAS, a los efectos de que expusiera lo que creyese conveniente con relación al pedimento planteado por su cónyuge relativo a que se declare el divorcio; comisionándose para la práctica de la notificación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 03 de Marzo de 2.016, la cónyuge JEIMI ALEJANDRA FIGUERAS VALLENILLAS, presentó escrito asistida de los abogados en ejercicio Fernanda Romero y Orangel Astudillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.677 y 187.510, mediante el cual se opuso a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, alegando que hubo reconciliación entre su cónyuge y su persona hasta la actualidad, argumentando que, toda vía hacen vida en común en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal Andrés Bello, residencias Samoa, Torre “A”, piso 4, apartamento 43-A, Barcelona estado Anzoategüi. Que ambos conjuntamente realizaron diligencias para procrear, sometiéndose a exámenes clínicos y tratamientos médicos tales como ecosonogramas, espermatogramas y espermocultivo, de acuerdo con instrumentales que consignó marcadas A y B; quedando su persona embarazada en fecha 13 de Enero de 2.014, perdiendo el embarazo a los dos meses de gestación, consignando instrumental marcada G.
Además de lo anterior alegó la cónyuge que, ambos continúan compartiendo los gastos del inmueble como servicios públicos, condominio adquiriendo muebles y artículos del hogar, de acuerdo con facturas que anexó.
Luego, en fecha 08 de Marzo de 2.016, este Despacho Judicial ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 de la ley civil adjetiva a objeto de determinar si hubo reconciliación entre los cónyuges de marras.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De acuerdo con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, el juez puede declarar el divorcio luego del año de decretada la separación de cuerpos, siempre y cuando no haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, quiere decir, por interpretación en contrario, que la reconciliación entre los cónyuges luego de decretada la separación de cuerpos impide la declaratoria del divorcio y así se establece.
Pues, bien, en el caso particular bajo estudio, la cónyuge alegó que hubo reconciliación entre su persona y el ciudadano Carlos Augusto Tannoux Loyo, luego de decretada por este Tribunal la separación de cuerpos y de bienes en fecha 29 de Junio de 2.006; cuyo hecho determinante a los efectos de declarar o no el divorcio corresponde a esta probarlo, en virtud de haberlo alegado, ello por disposición del artículo 506 del Código de procedimiento Civil.
Así las cosas, conjuntamente con el escrito de oposición a la conversión en divorcio la ciudadana Jeimi Alejandra Figueras a fin de demostrar la reconciliación por ella aducida consignó: A- Resultado de ultrasonido efectuado a su persona en fecha 15 de Abril de 2.010, por el profesional de la medicina Julio Villamediana; B- Factura y resultado de espermatograma practicado al paciente “Carlos Tannoux” en fecha 09 de Diciembre de 2.011, por Profertil C.A; C- Resultado de espermocultivo y espermatograma practicado al paciente “Carlos Tannoux”, en fecha 23 de Abril de 2.010, por Laboratorio Clínico Bacteriológico Rafael Abreu C.A y D- Resultado de prueba de HCG practicada a “Jeimi Figueras”, en fecha 13 de Enero de 2.014, por Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A. Las anteriores instrumentales no pueden ser valoradas por esta juzgadora y por ello se desestiman como prueba, toda vez que al constituir documentos privados emanados de terceros que no son parte en este juicio, debieron ratificarse mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en la incidencia aperturada para ventilar el hecho alusivo a la reconciliación, la ciudadana Jeimi Figueras no promovió testimonio alguno que tienda a la ratificación de las instrumentales en cuestión, en consecuencia, el incumplimiento de la anterior exigencia legal, constituye el motivo por el cual no pueden surtir efecto jurídico alguno en esta causa y así se decide.
Promovió igualmente la cónyuge, copia simple de facturas emitidas por distintas sociedades de comercio, instrumentos que cursan a los folios 53 al 57, las cuales igualmente no pueden ser apreciadas como prueba por esta juzgadora, por cuanto fueron presentadas en copias simples y cabe advertir que, la copia simple de un documento privado no tiene valor probatorio alguno, pues, el artículo 429 de la ley civil adjetiva atribuye el carácter de fidedignas solo a las copias simples de instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, más no refiere en modo alguno a las copias simples de documentos privados, circunstancia que ha sido abordada por la jurisprudencia (Cfr. Sala Constitucional 25/04/11, Contraloría del Estado Zulia); y aún cuando fuesen promovidas en original, de la misma manera debió cumplir con la exigencia contenida en el artículo 431 de la ley civil adjetiva, esto es, promover la testimonial que las ratificaría. De tal surte que, las copias simples de las facturas a las cuales se ha hecho referencia, no son susceptibles de probar hecho alguno y así se decide.
Promovió del mismo modo la ciudadana Jeimi Figueras en la articulación probatoria correspondiente a la incidencia aperturada, cuatro (04) cartas o constancias de residencias suscritas por la ciudadana Iris de Avellaneda, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio de las Residencias Samoa, respecto de las cuales, valga el mismo argumento expuesto ut supra para las instrumentales privadas referidas anteriormente consignadas por la promoverte, es decir, que no cumplió esta con la carga procesal de presentar al tercero que no es parte en esta causa _Iris de Avellaneda- y que aparece suscribiendo las mismas, de acuerdo con lo impuesto en el artículo 431 de la ley civil adjetiva y así se decide.
Por último las testimoniales promovidas por la cónyuge fue imposible evacuarlas, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el auto de fecha 30 de marzo de 2.016 (folio 24 cuaderno separado).
Significa entonces, que la ciudadana Jeimi Alejandra Figueras Vallenilla no demostró que entre su persona y el ciudadano Carlos Augusto Tannoux Loyo se produjo una reconciliación luego de decretada por este Tribunal la separación de cuerpos y de bienes en fecha 29 de Junio de 2.006, en cuya virtud su oposición a la declaratoria del divorcio no puede ser acogida por este Despacho Judicial, debiendo este Organo Jurisdiccional acordar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, requerida por el ciudadano Carlos Augusto Tannoux Loyo, en fecha 05 de Febrero de 2.016 y así se decide.
Para finalizar resulta imperioso destacar que, en la contestación llevada a cabo en la incidencia aperturada el cónyuge promovió copia simple de solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la cónyuge ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, instrumental que no puede ser valorada por cuanto constituye un documento privado presentado en copia simple y la jurisprudencia ha calificado tales actuaciones de documentos privados. Luego, tampoco pueden valorarse las copias certificadas de la misma y de otras actuaciones que a través de la prueba de informe requirió dicho cónyuge, toda vez que, su incorporación a los autos se verificó una vez vencido el lapso probatorio correspondiente a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fuera del lapso legal y no fue solicitada la prórroga del indicado lapso de acuerdo con el artículo 202 ejusdem, no obstante lo anterior, el divorcio debe declararse por no haber demostrado la ciudadana Jeimi Figueras el hecho de la reconciliación y así se decide.

En atención a los motivos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este Juzgado en fecha 29 de Junio de 2.006, y en consecuencia declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO TANNOUX LOYO y JEIMI ALEJANDRA FIGUERAS VALLENILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.381.645 y V- 13.598.274 respectivamente, por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 14 de Febrero de 2.002, según acta Nº 08, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 primer aparte del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2.016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

LA SECRETARIA,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., previó el anunció de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



Exp. Nº 18.623
Sentencia: Definitiva
Solicitud: Separación de Cuerpos
Partes: Carlos Augusto Tannoux y Jeimi Alejandra Figueras