REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 07 de Mayo de 2013 se recibió del Tribunal Distribuidor, demanda contentiva de la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO GOMEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.665.370, asistido por la abogada en ejercicio DARCY JOSEFINA GARCIA AZOCAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.465, contra la ciudadana LUZ MARY PARRA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.445.357, representada judicialmente en un principio por EDWARD BALZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.790, y posteriormente por la abogada en ejercicio HELIAJNIS SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.090 .
En fecha 06 de Junio de 2013, se admitió la referida pretensión ordenándose la citación personal de la demandada (folio 90).
En fecha 25 de Julio de 2015, la representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la pretensión, a través de la cual interpuso oposición a la partición (folios 115 al 119).
En fecha 02 de Octubre de 2015, a través de auto dictado por este Juzgado, aclaró que la oposición ejercida por la parte accionada así como los motivos que la sustentan, serán dilucidadas y sustanciadas por el trámite del procedimiento ordinario en cuaderno separado, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (folios 122 y 123), ordenándose la apertura del mismo.
En fecha 02 de Octubre, mediante auto dictado por este Tribunal se abrió el presente cuaderno separado, y en fecha 20 de Julio de 2015, se dictó sentencia declarando Parcialmente con Lugar la pretensión de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, y parcialmente Con Lugar la Oposición a la Partición Judicial planteada por la parte demandada de autos (folios 181 al 194).
En fecha 06 de Abril de 2016 compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO GOMEZ, parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio Darcy Josefina García Azocar, inscrita en el IPSA bajo el N° 183.465, por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio HELIAJNIS SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 133.090, en representación de la ciudadana LUZ MARY PARRA CORTEZ, parte demandada en la presente causa, y consignaron escrito con el fin de poner fin a la controversia, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Le corresponde recibir a la ciudadana LUZ MARY PARRA CORTEZ, los siguientes bienes: un (01) vehículo MARCA: FORD; AÑO: 206; COLOR: BLANCO; MODELO: F-350 4X2/F350; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; PLACA: 75C-DUA; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365868A26395; SERIAL DEL MOTOR: 6A26395. EL CINCUENTA POR CIENTO M(50%) de las Prestaciones Sociales y Caja de Ahorros, devengadas por el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO GOMEZ, en el periodo comprendido entre el día diecisiete (17) de Septiembre de 2.001 y el día veinte (20) de febrero de 2.013, proveniente de la relación laboral que mantiene el mencionado ciudadano con la empresa “SUPERMETANOL, C.A.”. SEGUNDO: le corresponde al ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO GOMEZ: un (01) vehículo MARCA: TOYOTA; AÑO: 2.008; COLOR: ROJO ALMAGRO; MODELO: TOYOTA MERU M/T; CLASE: RUSTICO; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AHF-85G; SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9089019360; SERIAL DEL MOTOR: 3RZ-3453942. TERCERO: las partes acuerdan que el inmueble adquirido dentro de la comunidad, constituido por un (01) apartamento ubicado en la Urbanización Urdaneta, Conjunto Residencial “Rió Manzanares”, edificio “Cariaco”, torre “C”, Quinto (5°) piso, distinguido con el N° 52, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui. Será vendido previa cancelación de la hipoteca que pesa sobre dicho bien, así como también acuerdan las partes que una vez liberado el inmueble en cuestión este será colocado bajo la administración de una inmobiliaria a fines de hacer efectiva su venta, así mismo se deja expresa constancia de que al momento de la venta, el ,pago deberá hacerse mediante cheques de gerencia se parados, es decir, un (01) cheque a nombre de la ciudadana LUZ MARY PARRA CORTEZ, y un (01) cheque a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO GOMEZ, cada uno de una cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio de la venta. CUARTO: las partes acuerdan que la hipoteca que pesa sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Urdaneta, Conjunto Residencial “Rió Manzanares”, edificio “Cariaco”, torre “C”, Quinto (5°) piso, distinguido con el N° 52, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, será cancelado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO GOMEZ, a los fines de su liberación. QUINTO: las partes acuerdan que, la ciudadana LUZ MARY PARRA CORTEZ, cancelará la deuda de estacionamiento correspondiente a un (01) vehículo MARCA: FORD; AÑO: 206; COLOR: BLANCO; MODELO: F-350 4X2/F350; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; PLACA: 75C-DUA; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365868A26395; SERIAL DEL MOTOR: 6A26395; y el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO GOMEZ, cancelará la deuda de estacionamiento correspondiente a un (01) vehículo MARCA: TOYOTA; AÑO: 2.008; COLOR: ROJO ALMAGRO; MODELO: TOYOTA MERU M/T; CLASE: RUSTICO; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AHF-85G; SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9089019360; SERIAL DEL MOTOR: 3RZ-3453942.”

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del acuerdo planteado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan en cuanto a la transacción lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas expuestas en el acuerdo celebrado por las partes en esta causa, así como los supuestos de hecho previstos en las disposiciones legales transcritas ut supra, vemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción judicial, en tanto y en cuanto, en el mismo ambas partes efectuaron recíprocas concesiones en la asignación de bienes en el haber de cada uno de ellos sin importar el valor de dichos bienes, inclusive, asignándose entre ambas partes el cumplimiento de cargas que eran de la comunidad sin importar igualmente el monto de tales erogaciones.
De tal manera que, suscribiendo las partes el acuerdo bajo comentarios y habiendo efectuado en el mismo recíprocas concesiones, con la evidente intención de poner fin a la pretensión de marras, sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se establece.
En este orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que tanto la parte demandante como la parte demandada en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a la que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, se desprende el contenido mismo de la Transacción tantas veces mencionada, que ésta versó sobre la concesión de derechos subjetivos patrimoniales disponibles de cada una de las partes, esto es, sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones- como sí ocurre en las relativas al estado y capacidad de las personas, en las cuales no le es dado a las partes transigir -, con lo cual queda así satisfecho el presupuesto legal que para la procedencia de su homologación prevé el artículo 256 eiusdem, y así se establece.
De este modo, verificado el cumplimiento de los supuestos fácticos que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en criterio de esta operadora de justicia, impartir la homologación solicitada, y así se establece.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN realizada en el procedimiento mediante la cual se ventiló la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.665.370, asistido por la abogada en ejercicio DARCY JOSEFINA GARCIA AZOCAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.465, contra la ciudadana LUZ MARY PARRA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.445.357, representada judicialmente por la abogada en ejercicio HELIAJNIS SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.090.Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
GMM/nf
Exp. N° 19.527
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal
Partes: Carlos Alberto Machado Gómez / Luz Mary Parra Cortez