REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“Vistos” sin informes de las partes
Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana TAHAMARA JOSEFINA FRANCO CORCEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.297.643, asistida en un principio y posteriormente representada judicialmente por el abogado en ejercicio DIEGO ALVAREZ FRANCO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 147.757; contra el ciudadano JORGE MIGUEL CENTENO COLL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.880.960, representado judicialmente por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 56.177; fundamentando la pretensión en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 04 de Mayo 2015, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar y, por auto dictado el día 06 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de autos, así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 21 y 22); librándose compulsa y boleta de notificación respectiva por auto dictado en fecha 19-05-2015 (folio 25).
En fecha 20 de Mayo de 2015, quedó citada la parte demandada, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 27.
En fecha 22 de Mayo de 2015, quedó notificada la representación Fiscal, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 32.
En fecha 06 de Julio de 2015, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y de no haberse producido reconciliación entre las mismas (folio 36).
En fecha 22 de Septiembre de 2015, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia solo de la comparecencia de la parte actora y de su apoderado Judicial, procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación a la pretensión, ante la insistencia de la actora de continuar con el presente juicio (folio 39).
En fecha 29 de Septiembre de 2015, la representante judicial de la parte demandada litigante, abogado en ejercicio Luisa Herminia Bastardo Ruiz, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la pretensión, consignó escrito a través del cual, reconvino en Divorcio en su causal N° 2 del artículo 185 en concordancia con los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil Vigente a la actora litigante (folios 41 al 49), siendo admitida por auto de fecha 30 de Septiembre de 2015 (folio 50).
A los folios 51 al 53 cursa inserto escrito de contestación a la reconvención antes referida, presentado en fecha 09 de Octubre de 2.015 por el abogado en ejercicio Diego Álvarez Franco, con el carácter de apoderado Judicial de la demandante de autos.
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, tanto la parte actora como la parte demandada, presentaron sus respectivos escritos de promoción de medios probatorios en fecha 02-11-2015. En ese sentido, la actora promovió en el CAPÍTULO I, numerales 1 y 2, documentales consistentes en Acta de Matrimonio, Acta de Mediación Policial y Acta de Medidas interpuestas a favor de la víctima, las cuales fueron consignadas conjuntamente con el libelo de demanda marcadas “A”, “B” y “C. En el CAPÍTULO II del mismo escrito, promovió testimoniales de los ciudadanos Mayra Alejandra Malavé Andrades, Haeckel Franco, Josefina Córcega de Franco y Leknar Licet Sánchez. Por su parte, el demandante en el CAPÍTULO I de su escrito de pruebas, invocó el principio de la comunidad de la prueba. Así mismo, reprodujo el valor probatorio de las instrumentales constituidas por el Acta de Matrimonio y el Acta de Mediación Policial que acompañan la demanda. En el CAPITULO II, del mismo escrito, promovió testimoniales de los ciudadanos Noel Jesús Carrera Alfonzo, Reyle Karling Dávila Dávila y Yoira Mediavilla. Por último, en el CAPITULO III, de su escrito, promovió prueba de informe para ser requerida al Departamento de Inteligencia Policial de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, siendo agregados al presente expediente por auto dictado el día 03-11-2015 (folio 58) y quedando insertos a los folios 59 al 62, respectivamente.
En fecha 10 de Noviembre de 2.015, este Órgano Jurisdiccional providenció sobre los medios probatorios promovidos por las partes litigantes, y evacuadas las pruebas conforme se evidencia de autos (folios 63 al 65).
En fecha 14 de Diciembre de 2.015, se agregó a los autos comunicación emanada de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, como consecuencia de la prueba de informe promovida por la parte demandada (folios 95 y 96).
En fecha 15 de Enero de 2016, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 114).
En fecha 15 de Febrero de 2.016, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 115).
Riela a los folios 116 al 120, comisión original y sus resultas devueltas por el Juzgado comisionado y recibidas en este Despacho Judicial en fecha 29 de Febrero de 2016, como consecuencia de la evacuación de prueba testimonial promovida por la parte actora; de lo cual dejó expresa constancia la Secretaria de este Despacho Judicial en fecha 29 del mismo mes y año (folio 121).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

De las alegaciones de la parte accionante
Alegó la ciudadana Tahamara Franco en el escrito libelar que, en fecha 30 de Noviembre de 2013, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jorge Miguel Centeno Coll, por ante el Registro Civil de Mariguitar del Municipio Bolívar del Estado Sucre, estableciéndose como último domicilio conyugal la Urbanización San Miguel, calle 2, vereda 9, casa N° 52-15, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre.
Expuso la actora como fundamento fáctico de su pretensión que, el día de su boda, horas antes de la ceremonia y en fechas posteriores ocurrieron constantes peleas infundadas, celos, ofensas y hasta maltratos psicológicos, provocados por su cónyuge, llegando a tornarse insostenible la convivencia en común. En efecto, alegó la demandante hechos ocurridos, así como también en determinadas fechas:
Que en fecha 13 de Abril de 2014, en una celebración de matrimonio en la playa, su cónyuge en una fuerte discusión producto de sus celos, la haló por el brazo llevándosela del lugar, y que al llegar al apartamento siendo aproximadamente las 11:00 de la noche la botó del mismo, por lo que luego se va fue a casa de sus padres quienes viven en Guanta, Estado Anzoátegui, y que no la llamó sino después de tres (3) días regresando nuevamente con su cónyuge.
Continuó alegando la actora que, su cónyuge en varias oportunidades siendo de noche, la botaba del apartamento, por lo que ella se iba a casa de sus padres en Guanta, y que siempre en la discusión el tema a relucir era de que él quería el divorcio.
Arguyó la actora que, cada vez que ella se sentía mal ingresaba a la clínica siempre sola, porque su cónyuge no la acompañaba, y que ya en casa, necesitaba reposo para descansar, y que cuando le pedía a él bajar el volumen del televisor y apagara la luz, se molestaba, de tal manera que empezaba a gritar hasta altas horas de la noche aduciendo que esa era su casa.
Que en fecha 14 de Noviembre de 2014, después de una fuerte discusión con su cónyuge, su carro se accidentó no logrando prender, siendo ayudada por un mecánico empujando el carro hasta el estacionamiento en donde lo dejó, luego que, una vez que le comentó a su cónyuge la situación ocurrida, él se enfureció y desató una discusión donde la insultó y la gritó fuertemente dentro y fuera de la casa, por cuanto el mecánico la llamó por telefoneo para indicarle los repuestos que debía comprar.
Que recibió un mensaje de su mamá informándole sobre la fecha y hora que ella iba ser operada, razón por la cual tomó la decisión de irse a Guanta, quedándose hasta el día 02 de Diciembre de 2014. Que llamó a su cónyuge el 30 de Nviembre de 2.014, día de su aniversario pidiéndole verse en Guanta, por lo que él nunca fue, sino que prefirió asitir a un evento en el cual se tomó fotos abrazado con mujeres. Que una vez que ella regresaba a su hogar conyugal, su cónyuge se olvidaba del Divorcio antes referido, pero que seguía reclamando lo mismo hasta la fecha, por lo que vuelve ella a irse a Guanta para cuidados de su madre. Que cada vez que tenían una discusión, su cónyuge se quitaba el anillo de matrimonio amenazándola que la dejaría y que quería el Divorcio.
Que en fecha 17 de Diciembre de 2014, en una reunión familiar en casa de su hermana, su cónyuge la celó con su primo haciéndole ciertos reclamos solo porque ella le colocó la mano en su pierna al momento de tomar una foto.
Que en fecha 15 de Enero de 2.015 le dijo que no quería saber nada de su familia y que no le dijera si alguien cumplía años, porque a él no le interesaba llamar a nadie y punto.
Que en fecha 04 de Febrero de 2015, su cónyuge discutió con ella insistiendo nuevamente en el Divorcio, y degradándola como mujer y su moral, de igual manera pidiéndole que sacara sus informaciones personales de su laptop porque las iba a eliminar, así como también había dejado de sustentarla económicamente.
Que su cónyuge se había ido un día martes a una clínica en Carúpano por una supuesta subida de tensión, discutiendo e insultándola y vociferando que ya no la quería y que no la iba a mantener.
Expresó que, cuando ella vuelve nuevamente a su hogar conyugal con la esperanza de salvar su matrimonio, fue entonces cuando pudo apreciar que había trabajo de soldadura en todas las puertas de la casa y portón evidenciando que ninguna de las puertas abrían con sus llaves, no pudiendo acceder a su casa, que fue entonces cuando llama a la abogada que lo representa y a través de la misma se entera que su cónyuge estaba de viaje y que había cambiado las cerraduras de todo hasta la clave del portón eléctrico, por motivos de inseguridad. Luego indicó que recibió una llamada de su cónyuge en fecha 9 de Marzo de 2015, haciéndole saber que iba estar en contacto con ella para que fuera a la casa a sacar sus pertenencias, que por todo lo ocurrido ella se dirige a la fiscalía de violencia a denunciar el atropello hecho en su contra, dándole impulso a la misma el día lunes 16 de marzo de 2015, denunciando la violencia psicológica, patrimonial y económica, la cual consignó marcado con la letra “C”.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, la actora solicitó de este Tribunal la admisión y declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

De las alegaciones de la parte demandada y de la reconvención planteada por ella.
En el escrito de contestación a la pretensión, la representación judicial del accionado, negó, rechazó y contradijo, los hechos y el derecho, narrados por la parte actora en el escrito libelar en cuanto a, lo que se refiere a las discusiones e insultos que mantenía su representado con la actora desde el día del matrimonio hasta que hubo el abandono voluntario por la demandante. Afirmó que si es un hecho evidente que la cónyuge de su representado desde el día 16 de febrero del año 2015 se marchó del inmueble en el cual ambos habían establecido el domicilio conyugal y desde entonces no ha regresado al mismo.
Negó, rechazó y contradijo, que las causas del deterioro del vínculo conyugal fuesen los insultos y ofensas que presuntamente se le imputan a su representado, sino, aún cuando han existido múltiples discusiones acaloradas o subidas de tono unas que otras.
Negó, rechazó y contradijo, que su poderdante haya ofendido e insultado a su cónyuge en público o en privado, sino que su cónyuge se ha valido de unos motivos vagos e imprecisos para justificar su conducta.
Negó, rechazó y contradijo, que su poderdante haya ofendió e insultado a su cónyuge ante sus familiares y amigos como pretende señalar en su demanda.
Impugnó las notas de entrega marcada con la letra “D” consignada en el libelo de la demanda por ser presentado por la demandante en copia simple.
Alegó la representante judicial del demandado, que la accionante no probó de ninguna forma la materialización de la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, al no promover ninguna prueba idónea capaz de crear el convencimiento de los hechos alegados.
Por último planteó reconvención contra la ciudadana Tahamara Franco, por cuanto desde el día 16 de Febrero de 2015, esta se marchó del inmueble donde habían establecido el domicilio conyugal y que desde entonces no ha regresado. Que la relación matrimonial se ha venido deteriorando por el abandono voluntario del hogar, y la conducta de la actora en no seguir la relación, sin que existiera motivo justificado para ello; en razón de lo cual solicitó el divorcio basado en la causal N° 2 del artículo 185 en concordancia con los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil Vigente.
III
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
En la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta por la representante judicial de la parte demandada de autos, el representante judicial de la accionante reconvenida, negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho de ésta infundado y temeraria aludida reconvención, en todo y cada uno de sus particulares, en virtud que a todas luces es carente de la realidad y sobre todo contradictoria, en este último particular, el demandado alega que no hubo excesos, sevicias e injurias graves.
Asimismo que es totalmente falso que la relación matrimonial existente entre su mandante y el demandado se haya deteriorado por una conducta dañosa de su representada por el supuesto abandono del hogar, afirmó como cierto, que el demandado haya incurrido en agresividad psicológica y moral en primer lugar y luego al impedirle la entrada a su representada al hogar conyugal, lo cual la obligó a irse del lugar, igualmente si es cierto, es que la conducta dañosa ha sido por parte del demandado, quien con insultos y amenazas y amedrentamientos ha hecho imposible la vida en común.
Negó, rechazó y contradijo y es falso que su poderdante haya tenido una conducta contraria a la moral y a las buenas costumbres, así como también es falso que haya faltado a los deberes y compromisos de esposa, ya que su mandante ha sido y es una persona integra y moralmente irreprochable y jamás durante la convivencia conyugal faltó a dichos deberes y compromisos, pese a la conducta de su conyuge, sin embargo, la convivencia a los deberes conyugales se vio privada, interrumpida y resquebrajada con posterioridad, por el hecho atribuido del demandado, al violentarle el derecho a su representada el acceso a la casa y cambiar todas las cerraduras y código del control del portón eléctrico de la casa conyugal.
Por último negó, rechazó y contradijo que su representada haya abandonado voluntariamente el hogar, ni sus deberes conyugales como esposa del ciudadano Jorge Centeno, más bien el demandado fue el que incurrió en la Causal Tercera prevista en el artículo 185 del Código Civil.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
De los hechos y límites de la controversia.
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establecen los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio. En ese sentido, el artículo 191 del Código Civil, dispone: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causas a ellas”.
Ahora bien, antes de proceder a la determinación de los hechos y límites de la controversia, estima esta juzgadora imperioso aclarar que, constituyendo la causa de pedir de una pretensión en la invocación de aquellos hechos para los cuales el actor requiere la aplicación de una consecuencia jurídica, entonces, tales hechos, como bien lo sostiene Lino Palacio, deben ser afirmados en la medida de su idoneidad para producir un determinado efecto jurídico (Cfr. Manual de Derecho procesal Civil. Duodécima Edición. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996, p. 97). Lo anterior implica que, cualquier hecho alegado no es determinante de la pretensión porque para que ello sea así, el ordenamiento debe prever una consecuencia jurídica, la cual dicho sea de paso, debe ser la misma que requiere el accionante y así se establece.
Tal aclaratoria obedece al hecho de que en la demanda la accionante expuso una gran cantidad de argumentos fácticos respecto de los cuales el ordenamiento jurídico y particularmente la ley civil sustantiva, no contempla el divorcio como consecuencia jurídica. En efecto, alegó la actora hechos como los que a continuación se citan:
“Para el día 29 de diciembre de 2013 fuimos a la casa de mis tíos en San Cristóbal, allí se molestaba por el simple hecho de que estaba con mi prima conversando en su habitación por unos minutos y entró a reclamarme de una forma inapropiada que hacen con mi prima en el cuarto y qué tanto conversábamos”. Nótese que, no expone la demandante que la molestia del demandado haya desencadenado en palabras ofensivas o maltratos físicos, como para entender que pudiera comportar excesos, sevicias o injurias. Luego, lo inapropiado del reclamo se alegó en forma abstracta, tanto que no permite apreciar a esta juzgadora si la forma del reclamo encuadra dentro de las causas de divorcio expuestas, pues, una situación puede ser inapropiada para unos y para otros no. De tal manera que, afirmaciones como las que anteceden no serán analizadas como fundamento de la pretensión, porque el Código Civil no prevé para las mismas la declaratoria del divorcio y así se decide.
Precisando de una vez los hechos idóneos alegados por la demandante como fundamento de su pretensión de divorcio, para quien suscribe, los mismos se corresponden con los siguientes:
A- Que en fecha 13 de Abril de 2.014, luego de un día de playa, al llegar al apartamento el demandante discutió con su persona, botándola como a las once de la noche (11:00 pm) aproximadamente, no quedándole más alternativa que irse a la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui, para la casa de sus padres..
B- Que cada vez que su persona se sentía mal debía irse sola para la clínica porque su cónyuge simplemente quería quedarse en la casa, y necesitando de reposo le pedía que bajara el volumen del televisor y apagara la luz, se molestaba y le gritaba que esa era su casa.
C- Que a las nueve de la noche (9:00 pm) le exigía que apagara el celular para que no hablara con su familia, manifestándole que ella no quería a sus padres ni ellos a ella.
D- Que en fecha 14 de Noviembre de 2.014, su vehículo se accidentó; luego, cuando el mecánico la llamó para indicarle los repuestos que debía comprar, la insultó y la gritó fuertemente dentro y fuera de la casa.
E- Que el día 30 de Noviembre de 2.014. fecha del aniversario, su persona se hallaba dando cuidados a su madre en la ciudad de Guanta, quien había sido operada, pidiéndole que viniera hasta allá para que estuviese con su persona y sin embargo, no lo hizo, prefirió irse a un evento en el cual se tomó fotos abrazado con mujeres, subiendo dichas fotos al Factbook, luego de ello cada vez que discutían se quitaba el anillo de matrimonio amenazándola con que la iba a dejar y que se divorciaría.
F- Que en fecha 24 de Febrero de 2.015, la abogada de su cónyuge la llamó para decirle que tenía una cita en la policía porque éste la había denunciado por hostigamiento y daños psicológicos, llevándose a cabo el acto el día 02 de Marzo de 2.015, consignando acta al efecto. Luego, cuando su persona se dispuso a ir al hogar notó que el portón eléctrico del estacionamiento no habría, ni las cerraduras de las puertas que dan acceso al inmueble tampoco, cuando llamó a la abogada de su cónyuge ésta le manifestó que el ciudadano Jorge Centeno se había ido de viaje y que el mismo había cambiado las cerraduras y hasta la clave del portón eléctrico por problemas de inseguridad, en cuya virtud le denunció por ante el Ministerio Público, consignando instrumental.
Con vista a los anteriores hechos, considera esta juzgadora que, las circunstancias fácticas descritas en los literales A, B, D, E y F, se enmarcan en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, específicamente en lo que respecta a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, y que tienen prevista como consecuencia jurídica la disolución del vínculo matrimonial, ello tomando en consideración que la injuria como uno de los elementos que integra la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, ha sido vista por la doctrina como todo “lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge” (Cfr. Isabel Grisanti Aveledo. Lecciones de Derecho de Familia. Décimo Quinta Edición. Vadel Hermanos Editores. Caracas 2.008, p. 292). Así se establece.
Por su parte el hecho aducido en el literal C, en criterio de esta juzgadora se subsume en el supuesto de hecho previsto ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, específicamente en lo que respecta a los excesos, por cuanto éstos según la doctrina son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima (Cfr. Calvo Emilio. Código Civil Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas. P.150); y la puesta en peligro de la salud comprende no sólo la física sino también la mental y así se establece.
En lo que concierne al demandado, se advierte del escrito de contestación a la pretensión, que prácticamente su defensa estuvo basada en la negación de los hechos alegados en el escrito libelar, planteado reconvención por divorcio con fundamento en el hecho de haber abandonado el hogar la demandante de manera voluntaria en fecha 16 de Febrero de 2.015, cuya circunstancia fáctica alegada se enmarca en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y así se establece.
Resulta oportuno destacar que, solo formará parte del thema decidendum el hecho alegado por la actora en la contestación a la pretensión relativo a la negativa de haber incurrido su persona en abandono voluntario, toda vez que, el resto de las circunstancias fácticas aducidas por esta en esa oportunidad procesal no guardan relación con el hecho concreto que fundamenta la reconvención, sino que, consisten en alegatos que fueron formulados en la etapa del procedimiento pertinente, esto es, en el libelo de demanda y así se establece.
Ergo, plasmados como han quedado los argumentos fácticos en los cuales ambas partes han fundamentado sus respectivas pretensiones, lógico es que deberán desplegar su actividad probatoria, en orden a acreditar los hechos concretos por ellas afirmados en la forma descrita y así se establece.

De la actividad probatoria desplegada por la actora.
Conjuntamente con el libelo de demanda la ciudadana Tamara Franco consignó copia certificada de acta de matrimonio cursante al folio 09, de la cual se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha 30 de Noviembre de 2013, cuya instrumental aprecia esta jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 de la ley civil sustantiva, pues ésta demuestra el hecho de que las partes involucradas en el presente juicio, efectivamente contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada y así se decide.
En cuanto a la actividad probatoria llevada a cabo por la accionante, se colige de las actas procesales haber invocado ésta el valor probatorio de instrumentales referidas a acta de mediación policial suscrita por ambos cónyuges, en fecha 02 de Marzo de 2.015 y actuaciones relativas a denuncia formulada por la demandante ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en virtud de haber sido referida por representante del Ministerio Público, promovidas para demostrar la violencia psicológica presuntamente ejercida por el demandado sobre aquella. En ese sentido, dichas instrumentales esta sentenciadora las califica como “documentos públicos administrativos”, con los cuales, la actora solo logró demostrar que formuló las denuncias y que por consiguiente se aperturó averiguación por la presunta comisión de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA…”, sin embargo, en criterio de esta jurisdicente, una denuncia no constituye motivo suficiente para que, a priori, pudiera inferirse que se está ante un acto que comporte excesos, sevicias o injurias, por cuanto la denuncia constituye el conducto para el ejercicio del derecho constitucional de protección que debe el Estado frente a quien se sienta victima de un hecho presuntamente punible, siendo que, para demostrar que con ocasión a las denuncias en cuestión el demandado incurrió en una de las causales de divorcio, debió la ciudadana Tahamara Franco consignar las resultas de esa investigación, verbigracia la sentencia que atribuyera al ciudadano Jorge Centeno la autoría de los referidos delitos, razón por la cual se desestiman como pruebas y así se decide.
Luego, promovió la actora en calidad de testigos a los ciudadanos Haeckel Franco, Mayra Alejandra Malavé, Josefina Córcega de Franco y Leknar Licet, con cuyos testimonios pretendió demostrar los hechos constitutivos de su pretensión de divorcio descritos en párrafos anteriores, así como también contrariar el hecho que fundamenta la reconvención planteada en su contra. Pues, bien, revisadas las actas procesales se advierte que la ciudadana Tahamara Franco no cumplió con la carga procesal de hacer evacuar las referidas testimoniales, cuyo incumplimiento no ha hecho más que dejar desprovistos de probanza todos los hechos que alegó para la declaratoria del divorcio, no haciendo la contraprueba de aquel que sustenta la reconvención, y como quiera que no promovió otros medios de prueba distintos a los ya referidos, en criterio de ésta operadora de justicia, la ciudadana Tahamara Franco no acreditó el hecho de encontrarse el ciudadano Jorge Centeno incurso en la causal tercera contenida en el artículo 185 del Código Civil, lo que conlleva a que la pretensión de divorcio que propuso no debe prosperar y así ha de ser declarado en la dispositiva de este fallo y así se decide.

De la actividad probatoria desplegada por el accionado.
En la oportunidad probatoria invocó el demandado el valor probatoria del acta de mediación policial de fecha 02 de Marzo de 2.015, ratificada por medio de la prueba de informe, de cuyos medios probatoria esta sentenciadora en párrafos anteriores se pronunció determinando que, no eran suficientes para demostrar que el demandado se hallase incurso en causal alguna de divorcio, y valga el mismo argumento para dar por sentado que, no son suficientes para dejar al descubierto que la actora abandono el hogar, pues, la sentencia que arrojaría el resultado de la investigación sería la actuación pública pertinente para considerar cierto un hecho concreto que merezca consecuencias jurídicas, por ello se les desestima como prueba y así se decide.
Adicionalmente promovió el accionado de autos en calidad de testigos a los ciudadanos Noel Jesús Carrera Alfonzo, Reyle Dávila y Yoira Mediavilla, rindiendo declaración en esta causa, el primero y la última de los nombrados. A sus deposiciones esta juzgadora les atribuye el valor probatorio de plena prueba por cuanto no se contradicen entre sí, además de haber sido estos enfáticos al responder la tercera pregunta del interrogatorio que se les formuló, refiriendo a tal efecto que la ciudadana Tahamara Franco abandonó el domicilio conyugal, quedando de este modo demostrado que la misma se halla incursa en la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, siendo este el motivo por el cual la reconvención planteada debe ser declarada con lugar y disuelto el matrimonio contraído por las partes en este juicio y así se decide.

V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana TAHAMARA JOSEFINA FRANCO CORCEGA, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.297.643, representada por el abogado en ejercicio DIEGO ALVAREZ FRANCO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 147.757; contra el ciudadano JORGE MIGUEL CENTENO COLL, portador de la cédula de identidad Nº V-5.880.960, representado por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 56.177. Así se decide. Segundo: CON LUGAR la reconvención por DIVORCIO con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 ejusdem, planteó el ciudadano JORGE MIGUEL CENTENO COLL, contra la ciudadana TAHAMARA JOSEFINA FRANCO CORCEGA, ambos identificados y en consecuencia, declara: DISUELTO el matrimonio contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, el día 30 de Noviembre de 2013, según acta N° 57. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio una vez quede firme la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm) previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



Expediente Nº 19.643
Sentencia: Definitiva
Partes: Tahamara Josefina Franco Corcega vs. Jorge Miguel Centeno Coll
Materia: Civil
Motivo: Divorcio (Ord.3°)
GMM/