REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXPEDIENTE: Nº 13.582-16.
SOLICITANTES: ISABEL CRISTINA REDDY MARCANO Y JOSÉ RAFAEL RAMOS ACOSTA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2.016, los ciudadanos: ISABEL CRISTINA REDDY MARCANO Y JOSÉ RAFAEL RAMOS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.689.081 y 13.075.477, respectivamente, domiciliados ambos en Curacho, Urbanización Don Tomás, casa s/n, Parroquia Santa Teresa del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Viñoles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.932, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha treinta y uno (31) de agosto del año 1.996, contrajimos matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Curacho, Urbanización Don Tomás, casa s/n, Parroquia Santa Teresa del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos OMISSIS, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.016, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 07 de marzo del año 2.016, (folio 10).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 11 del expediente. –


II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos, habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, la madre suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.4. 000,00) MENSUALES, y la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 8.000,00) en el mes de agosto para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, e igualmente en el mes de diciembre la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 8.000,00), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. En relación al Régimen de Convivencia Familiar la progenitora compartirá con sus hijos días de semanas en horas de la tarde, y los fines de semana a cualquier hora del día siempre que no interrumpa sus labores escolares, de descanso y de recreación. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ISABEL CRISTINA REDDY MARCANO Y JOSÉ RAFAEL RAMOS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.689.081 y 13.075.477, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de abril de Dos Mil Dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.





Exp. N° 13.582-16.
JMG/drm/am.-