REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO


EXPEDIENTE: Nº 13.572-16
SOLICITANTES: CIRILA ANELYS VARGAS MATA Y
JESUS ALEXANDER CARRASQUERO ALCALA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha Diecisiete (17) de Febrero del 2.016, los ciudadanos CIRILA ANELYS VARGAS MATA Y JESUS ALEXANDER CARRASQUERO ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.924.165 Y 15.894.981, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Principal del Sector Santa Marta, casa s/n, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre y el segundo en la Calle Principal, casa nro 43, Sector Catatumbo, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia asistidos por el Abogado en ejercicio Carlos Marcano Bolaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.904, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha catorce (14) de Marzo del año 2.001, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue calle Bicentenario, casa N° 25, Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha Siete (07) de Marzo del año 2.016. (Folio 10).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá el padre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención la madre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, igualmente le aportara adicionalmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, oo) correspondiente a las vacaciones escolares de cada año, y en el mes de Diciembre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) de cada año; dichos montos serán depositados en una cuenta de ahorro, que le suministre el padre, para gastos de medicinas, vestuarios y útiles escolares será cubierto por ambos padres. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: Fines de semanas alternos, en un horario que no interfiera con sus actividades escolares, dichas visitas serán todos los días de la semana, llevándoselo los sábados y domingos desde las 10:00 de la mañana hasta las 8:00 de la noche. Las vacaciones escolares, fiestas decembrinas, carnaval semana santa, los dias del padre y de la madre serán compartidas o alterno, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos, CIRILA ANELYS VARGAS MATA Y JESUS ALEXANDER CARRASQUERO ALCALA, anteriormente identificados, quedando en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de Abril del Dos Mil Dieciséis .-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

Exp. N° 13.572.16-
.JMG/DRM/mr.