REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.


EXP. Nº 13.540-16.-
DEMANDANTE: GUSTAVO ELEAZAR RAMÍREZ
DEMANDADO: PATRICIA RAMÍREZ MARTÍNEZ
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA



I



En fecha dos (02) de febrero del año 2.016, el ciudadano GUSTAVO ELEAZAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.499, domiciliado en el sector La Lagunita, calle 8, calle las mercedes, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio José Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.360, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra la ciudadana PATRICIA RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.527.221, domiciliada en San Martín, avenida valle nuevo, casa N° 45, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
La presente acción se admitió en fecha diez (10) de febrero de 2.016, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a fin de dar contestación a la presente solicitud, se ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio doscientos uno (201) boleta de citación de la parte demandada, dándose por citados el día 04-03-16, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal, e igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 04 de marzo de 2.016, la demandad comparece por ante este tribunal y manifiesta que la constancia de estudio será entregada el día 30/03/16, a su vez consigna contrato de estudio y recibo de pago al Instituto Universitario Tecnológico “Antonio José de Sucre”.
En la oportunidad fijada para el Acto de la Contestación a la Demanda, la parte demandada no compareció a dar contestación.-
La parte actora presenta escrito de pruebas en un folio útil, la cual fue agregado y admitido (205 y su vuelto).-

II


El Tribunal para decidir hace las siguientes motivaciones:
Estipula el Articulo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los derechos del Niño: …… ”Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos….” Asimismo el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla: Derecho a un nivel de vida adecuado. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.


Igualmente el Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.
Refirió el accionante, que:
1) Que, su hija alcanzaron la mayoría de edad.
2) Que, no se encuentran estudiando.
En la contestación a la demanda, la cual fue extemporánea parte demandada contesta la misma en un folio útil y manifiesto:
• Que consigna contrato de inscripción.
• Que, consigna copia de pago del Instituto.

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Acta de nacimiento de la ciudadana PATRICIA RAMÍREZ MARTÍNEZ, por lo que se le da pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Contrato Regulares hasta el periodo 2.013 al 2.014-1, por lo que se le da pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia de recibo de pago al Instituto Universitario Tecnológico “Antonio José de Sucre”.( Folio 204). Por lo que se le da pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece… ”La obligación de manutención se extingue por



haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado nuestro).-

Se evidencia con mediana claridad del documento copia de la partida de nacimiento que riela al folio 3, que ciertamente la beneficiaria es mayor de edad; además de no padecer deficiencias físicas, ni mentales, lo cual se evidencia; no consta los horarios de estudios que le impidan a la beneficiaria realizar trabajos remunerados, no presenta la procedencia de la acción, un desligarse por parte del progenitor del desempeño de su rol de padre y en la medida de sus posibilidades debe continuar coadyuvando con su hija para que esta alcance sus metas en sus estudios universitarios.

Se hace evidente que estamos en presencia de los supuestos legales contenida el artículo 383 literal b) de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estable la extinción de la Obligación de Manutención: ”La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado nuestro).-


En el presente caso, se puede evidenciar que se han dado los supuestos legales para la procedencia de la Extinción de la Manutención y así se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se establece.-




III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano el ciudadano GUSTAVO ELEAZAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.499, contra la ciudadana PATRICIA RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.527.221, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Extingue la Obligación de Manutención de la ciudadana PATRICIA RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.527.221, por haber alcanzado la mayoría de edad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Se acuerda SUSPENDER la Medida decretada sobre el Salario de la parte demandante, y una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) día del mes de abril del Dos Mil dieciséis.-

ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO..
. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 13.540 -16.-
JMG/drm/am.-