REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO

EXP. Nº 13.399/15.-
DEMANDANTE: NOVELLY DEL CARMEN MARTINEZ
DEMANDADO: ENRIQUE JOSÉ JIMENEZ DIAZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2.015, la ciudadana NOVELLY DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.076.550, domiciliada en Guayacán de las Flores, sector I, vereda 57, casa N° 09, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Asistida en este acto por la Defensa Publica, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano ENRIQUE JOSÉ JIMENEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.981.684, domiciliado en Guarauno, Calle San José casa s/n, Municipio Benítez, Estado Sucre, a favor de las niñas Omissis.-

La presente solicitud se admitió en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2015, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserta a folio quince (15), la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 29 de Febrero de 2016 se consignó comisión enviada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con resultado positivo, (folios del 16 al 24).-

En fecha siete (07) de Marzo de 2016, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte demandante, razón por la cual no se realizo la Audiencia de Mediación, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma y expuso lo siguiente:
• Desde la fecha 01 de Octubre de 2013 hasta la presente fecha he venido cumpliendo con los depósitos correspondientes al aporte de manutención.
• Dichos montos variaban según mis ingresos por mi salario del cual anexo comprobantes de pago y de depósito.-

II

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto Mediación, verificándose la comparecencia de las partes las mismas no llegaron a ningún acuerdo.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia de la Constancia emitida por este Tribunal, donde consta que tiene a las niñas Omissis, bajo Colocación Familiar En Familia de Origen, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consignó original de las partidas de Nacimiento de las niñas Omissis, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Informe médico y un legajo de facturas y recibos correspondientes a honorarios médicos , Depósitos Bancarios y otras facturas de gastos a las niñas, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los Artículos 30, literal a) y b), 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en
Los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:

“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se fija la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Mínimo, que equivale a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.254,96) Mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, el mismo incrementará a medida que el Ejecutivo Nacional aumente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: El progenitor aportara en el mes de Agosto TREINTA POR CIENTO (30%) del bono Vacacional devengado. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre El progenitor aportara el TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Navideño percibido. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: El padre cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos Médicos, medicinas, útiles escolares, Uniformes, previa presentación de facturas. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana NOVELLY DEL CARMEN MARTINEZ, contra el ciudadano ENRIQUE JOSÉ JIMENEZ DIAZ, plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos.-

PRIMERO: PRIMERO: Se fija la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Mínimo, que equivale a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.254,96) Mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, el mismo incrementará a medida que el Ejecutivo Nacional aumente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: El progenitor aportara en el mes de Agosto TREINTA POR CIENTO (30%) del bono Vacacional devengado. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
TERCERO: En el mes de Diciembre El progenitor aportara el TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Navideño percibido. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
CUARTO: El padre cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos Médicos, medicinas, útiles escolares, Uniformes, previa presentación de facturas. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:10 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.


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Exp. Nº 13.399/15.-
JMG/drm/yl.-