REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. N° 13.529/16
DEMANDANTE: GIDDEL JOSUE AMUNDARAIN JIMENEZ
DEMANDADA: MARIELYS DEL VALLE CARREÑO MEDINA
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.016, el ciudadano GIDDEL JOSUE AMUNDARAIN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.653, domiciliado en Urbanización Humberto Rojas, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, representado por El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Libertador, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana MARIELYS DEL VALLE CARREÑO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.893.887, domiciliada en Urbanización Humberto Rojas, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, a favor de la niña Omissis.-
La presente acción se admitió en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2016, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas.-
Corre inserta a folio Doce (12), la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserto a los Folios del 13 al 21 comisión enviada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. El Pilar en la cual fue cumplida la orden de citación de la parte demandada en feche veinticinco (25) de Febrero de 2016.-
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la comparecencia de las partes, las mismas no llegaron a ningún acuerdo. Así mismo se deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.-
En fecha 31 de Marzo de 2.016 se dejo Constancia que no comparecieron los testigos señalados por la parte demandada.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
El presente procedimiento se inicia mediante la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, formulada por el ciudadano GIDDEL JOSUE AMUNDARAIN JIMENEZ, asistido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Libertador, a favor de la niña Omissis.
En el presente caso se puede evidenciar que este Tribunal fijo la fecha para el acto de Mediación entre las partes, la cual cursa al folio veintidós (22) verificándose la comparecencia de las partes y las mismas no llegaron a ningún acuerdo.-
En fecha 08 de Marzo de 2.016, la parte demandada da contestación a la demanda en los términos siguientes:
• Nunca me he negado a que el comparta con la niña, mal podría yo negarme a dicho régimen más aún cuando nuestra residencia es un anexo que forma parte de la casa de los padres de la menor y el padre de la niña tenía acceso al Régimen de Convivencia Cuantas veces quisiera, si no ejercía ese derecho era porque no quería.
• Que es cierto que el Padre de mi menor hija es una persona de continuo ingerir bebidas alcohólicas y cada vez que lo hace su conducta se transforma en persona violenta.
• Consigno legajo de fotografías sobre las lesiones que me ocasionó mi pareja.
El Tribunal considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas al Régimen de Convivencia familiar contenidos en: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El Progenitor compartirá con su hija: Los Fines de semanas alternos sin pernocta la buscara en el hogar Materno a las 3:00pm y la regresara 6:00pm. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Carnaval y Semana Santa el progenitor compartirá con la niña 2 días por tres horas y en un horario que no entorpezca las horas de descanso de la niña. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Día del padre compartirá con su progenitor cuatro (4) horas. Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: En Diciembre el 24 y 25 con el padre y 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre, alternando estas fechas cada año. El padre buscara a la niña en el hogar Materno a las 3:00pm y la regresara 6:00pm. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-
Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano GIDDEL JOSUE AMUNDARAIN JIMENEZ, contra la ciudadana MARIELYS DEL VALLE CARREÑO MEDINA, plenamente identificados.-
PRIMERO: El Progenitor compartirá con su hija: Los Fines de semanas alternos sin pernocta la buscara en el hogar Materno a las 3:00pm y la regresara 6:00pm. SEGUNDO: Carnaval y Semana Santa el progenitor compartirá con la niña 2 días por tres horas y en un horario que no entorpezca las horas de descanso de la niña. TERCERO: Día del padre compartirá con su progenitor cuatro (4) horas.
CUARTO: En Diciembre el 24 y 25 con el padre y 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre, alternando estas fechas cada año. El padre buscara a la niña en el hogar Materno a las 3:00pm y la regresara 6:00pm.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016).-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
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En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45, p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 13.529/16.-
JMG/drm/yl.-
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