REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N° 13.496.16.-
SOLICITANTE: EUDYMAR DEL CARMEN JIMENEZ FRANCO
BENEFICIARIOS: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.016, la ciudadana EUDYMAR DEL CARMEN JIMENEZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841237, domiciliada en Urbanización Bahia Honda, via la Playa, s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre asistida por la Defensora Publica de esta Extensión Judicial, solicitando MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de la niña Omissis, manifestando la solicitante ( tía paterna ). “…que le otorguen la Medida en cuestión, en virtud de que la progenitora de la niña falleció según se evidencia de Acta de Defunción que se anexa, y el progenitor no tiene el tiempo ni la disposición de hacerse cargo de ella .-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha veintiséis (26) de Enero del 2016. El Tribunal acuerda la elaboración de Informe Social, con el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal. Se notifico a la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Febrero del 2.016, mediante diligencia la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Extensión Judicial, solicito que la niña tuviera su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el Articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo librar citación al progenitor ciudadano EMILIO MUJICA FRANCO.-
Corre incierto folio quince (15), donde se libro exhorto al Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que practique la citación personal del prenombrado ciudadano.-
Riela en los folios 18 al 26, Informe Social, consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos en fecha 22 de Febrero de 2.016.
En fecha Primero de Marzo del 2.016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EMILIO RAFAEL MUJICA FRANCO y emitió su opinión riela en el (folio25).-
Corre incierto folio Treinta y cinco (35), donde se libro exhorto al Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que practique la notificación a la ciudadana EUDIMAR JIMENEZ, para que comparezca ante el Tribunal, en compañía de la niña ya mencionada a dar su opinión.-
Corre inserta al folio treinta y ocho (38) del expediente opinión de la niña Omissis de conformidad con el Articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Corre inserta al folio treinta y nueve (39) del expediente opinión de la ciudadana EUDIMAR DEL CARMEN JIMENEZ FRANCO.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, se interpone por ante Defensa Pública, por la tía paterna de la niña por quien se solicita la protección (folio 04 al 05). –
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).
La misma busca proteger el derecho del Niño, Niña, o Adolescente, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar que la Colocación Familiar procede cuando es imposible o inviable la integración o reintegración de un niño, niña o adolescente a su familia de origen, sea esta nuclear o ampliada, así lo pauta los artículos 397-C Y 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ordenado la realización del Informe Social al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, los cuales constan en autos, se observa en el Informe Social el cual riela a los folios 19 al 23, que la niña EMILIANNYS MUJICA. Que esta bajo la responsabilidad de su tía Paterna, ya que la madre falleció, la Tïa es quien cubre los gastos de su sobrina, Educación, Alimentación, vestidos, recreación, medico y medicina. La señora ha demandado a su hermano para que cumpla con su deber de padre lo que ha sido infructuoso. No hay apego del padre con su hija. La tía cuenta con una vivienda que reúne las condiciones de habitabilidad.. A la niña le prestan las atenciones y cuidados que requiere para su desarrollo integral. Existe demostración de afecto hacia la niña. La niña reconoce que el señor es su padre. La tía es quien demuestra a la niña afecto y seguridad.-
Este Tribunal lo aprecia como Experticia de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica parra la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
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En el artículo 26 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.-
El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.-
Así mismo el Articulo 27 de la mencionada ley, establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en
que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.
La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.-
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.-
Establece el artículo 395, que para proceder a la determinación de la modalidad de familia sustituta deber tener en cuenta:
A.) La opinión del niño, niña o adolescentes y su consentimiento se hace necesario si tiene doce años o más y no posee discapacidad mental que le impida discernir.
B.) La convivencia de que existen vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, este el niño, niña o adolescente y quienes pueda conforman la familia sustituta. En el presente caso, se esta en presencia de un grado de parentesco por consaguinidad entre el solicitante y el solicitado en colocación familiar en familia de origen.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
C.) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. En el presente caso, la ciudadana EUDIMAR DEL CARMEN JIMENEZ FRANCO, manifiesta que se ha venido haciendo cargo de su sobrina en referencia, mostrando interés en que la sea concedida dicha medida de Protección.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos y en atención a lo dispuesto en el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda otorgar la presente solicitud. Y así se acordará en la definitiva.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana EUDYMAR DEL CARMEN JIMENEZ FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841237, en beneficio de la niña Omissis, para ser ejercida por la mencionada ciudadana. Todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:40 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 13.496.16
JMG/DRM/mr.-
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