REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO


EXP. N°: 12.197.14
SOLICITANTES: FRANCYS DEL VALLE DÍAZ DE BELLO Y
CARMELO RAMÓN BELLO FARÍAS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha diecinueve (19) de Noviembre del Dos mil Catorce los ciudadanos: FRANCYS DEL VALLE DÍAZ DE BELLO Y CARMELO RAMÓN BELLO FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.739.454 Y 11.441.078, respectivamente, domiciliados ambos en El Pujo, casa s/n, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por los abogados en ejercicios Franklin Pérez y Cruz Velásquez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 176.463 y 75.104, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha veintitrés (23) de Enero del año 2.002, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis., tal como se evidencia en la partida de nacimiento que consta en autos”.-

“Por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, separarnos de cuerpos”.
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año 2.014, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos FRANCYS DEL VALLE DÍAZ DE BELLO Y CARMELO RAMÓN BELLO FARÍAS, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha dos (02) de diciembre del año 2.014 (folio 17).-

El día veinte (20) de Abril del año 2016, mediante diligencia suscrita por la ciudadana FRANCYS DEL VALLE DÍAZ DE BELLO, identificada en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Luís González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.921 y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos FRANCYS DEL VALLE DÍAZ DE BELLO Y CARMELO RAMÓN BELLO FARÍAS, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha, veintitrés (23) de Enero del año 2.002, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha Diecinueve (19) del mes de Noviembre del 2014, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, FRANCYS DEL VALLE DÍAZ DE BELLO Y CARMELO RAMÓN BELLO FARÍAS , se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercer la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley.
En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: El progenitor va a compartir con sus hijos de lunes a viernes en horas comprendidas de 04:00 p.m a 06:00 p.m: los fines de semana alterno recogiéndolos a las 08:00 a.m, pudiendo llevarlos a su residencia, de paseo o excursión previo aviso, y reintegrarlo el mismo día a las 05:00 p.m; vacaciones escolares compartidas, es decir la primera mitad con la madre y la segunda con el padre o viceversa; día del padre con el padre y día de la madre con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año le tocará carnaval al padre y semana santa con la madre (viceversa) los días decembrino Navidad con la madre, año nuevo y Reyes con el padre, alternándose cada año, hasta su mayoría de edad. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 1.250,00) SEMANALES, y por concepto de Bono Vacacional suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), en el mes de octubre regreso a clases la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), y por concepto de Aguinaldo en el mes de Diciembre suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00), dichas cantidades arribas descrita van a ser depositadas en la cuenta de Ahorros N° 0108015913020032533 del Banco Provincial.-
Con respecto a la comunidad de Gananciales ratificamos que existe bienes a repartir sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Pujo, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de documento debidamente autenticado por la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 08 de junio de 2.007, registrado bajo el N° 86, Tomo 30.
Un vehículo de las siguientes características Placa: N° RAH03M; Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6; Color: verde; Serial del motor: 1ª25349-TC; Serial de la Carrocería: 8YPBP01C618A253349; Uso: 1; Clase: Automóvil.
Y a partir de esta separación de cuerpos cada uno mantendrá la propiedad individual sobre los bienes que se lleguen a adquirir y en consecuencia la administración y disposición sobre ellos, sin que por tales actos tengamos nada que reclamarnos.

III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, FRANCYS DEL VALLE DÍAZ DE BELLO Y CARMELO RAMÓN BELLO FARÍAS, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 08, de fecha veintiocho (28) de Agosto del año 2.013, acompañada en autos.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciseis Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-





A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
EXP. N° 12.197.14
JMG/DRM/mr.