REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N° 13.563-16.-
SOLICITANTE: MARÍA ESPINOZA DE RIVERA
BENEFICIARIA: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha doce (12) de febrero de 2.016, la ciudadana MARÍA ESPINOZA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.865.468, domiciliada en calle Miranda, Barrio Antonio José de Sucre de Canchunchu Viejo, casa N° 36, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, representada por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de los niños OMISSIS, donde solicitan MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN a favor de los prenombrados niños.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha dieciséis (16) de febrero del Dos Mil dieciséis, se ordenó citar a la ciudadana ADRIANNY REYES PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.540.596, domiciliada en calle Simón Rodríguez, Barrio Antonio José de Sucre de Canchunchu Viejo, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, en su carácter de progenitora de los prenombrados niños. Se ordena oír la opinión de los niños, práctica de informe social y evaluación psicológica y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se escuchó la opinión de los niños quines manifiestan: “Que viven con su abuela paterna, nuestra mamá no nos visita, nuestra abuela es quien se encarga de comprar y hacernos la comida, nuestro papá lo vemos poco”.
II
Este Tribunal para decidir observa:
Que, los referidos niños residen con la solicitante desde hace varios años, el progenitor manifiesta el acuerdo que los niños permanezcan bajo los cuidados de su abuela paterna; y como quiera la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue creada para garantizar la Protección de los derechos de los niños, con lo pauta el artículo 8 de la Ley Ejusdem.-
Riela a los folios 25 al 33, informe social consignado por el Equipo Multidisciplinario del Juzgado, en el cual señala dentro de sus conclusiones:
• Que, los niños se encuentra bajo la responsabilidad de la abuela paterna.
• Los hermanos están inscrito en el medio escolar
• La abuela paterna cuenta con ingreso estable.
• la progenitora no interactúa con sus hijos.
• La vivienda reúne las condiciones mínimas de habitabilidad.
• La progenitora manifiesta que no puede hacerse carga de sus hijos
Riela a los folios 35 al 38, evaluación psicológica consignado por el Equipo Multidisciplinario del Juzgado, en el cual señala dentro de sus conclusiones:
• Que, psicológicamente la progenitora de los niños se percibe una persona ensimismada, ligeramente angustiada.
• La evaluada se percibe frágil emocionalmente con defensa represiva y reactiva frente a las reacciones de rechazo que interpreta su miedo.
• Se recomienda que la evaluada no manifiesta un compromiso o disposición real de asumir la crianza directa de sus hijos, por sus condiciones de vida, las cuales no han variado desde que dejo a los niños con la abuela paterna.
El Tribunal le da pleno valor probatorio como experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el artículo 26 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.-
El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.-
Así mismo el Articulo 27 de la mencionada ley, establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en
que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.
La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.-
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.-
Establece el artículo 395, que para proceder a la determinación de la modalidad de familia sustituta deber tener en cuenta:
A.) La opinión del niño, niña o adolescentes y su consentimiento se hace necesario si tiene doce años o más y no posee discapacidad mental que le impida discernir.
B.) La convivencia de que existen vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, este el niño, niña o adolescente y quienes pueda conforman la familia sustituta. En el presente caso, se esta en presencia de un grado de parentesco por consaguinidad entre el solicitante y el solicitado en colocación familiar en familia de origen.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
C.) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. En el presente caso, la ciudadana MARÍA DE LOURDES CORDERO, manifiesta que se ha venido haciendo cargo de sus nietas en referencia, mostrando interés en que la sea concedida dicha medida de Protección.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos y en atención a lo dispuesto en el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda otorgar la presente solicitud. Y así se acordará en la definitiva.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana MARÍA ESPINOZA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.865.468, a favor de los niños OMISSIS, para ser ejercida por la mencionada ciudadana. Todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiuno (21) días del mes de abril del Dos Mil dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:40 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 13.590-16.-
JMG/drm/am.-
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