REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.




EXP. Nº 13.264/15.
DEMANDANTE: VICTOR ALEXANDER JOSÉ PEÑA MOREI
DEMANDADO: DEISI KATIUSKA PASTRAN GOMEZ
MOTIVO: REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha Treinta (30) de Octubre del 2015, el ciudadano VICTOR ALEXANDER JOSÉ PEÑA MOREI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.780.173, domiciliado en El Pilar, calle Las Margaritas, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, asistido por la Fiscal del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de su hija Omissis, contra la ciudadana DEISY KATIUSKA PASTRAN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.007.602, domiciliada en Cinqueña 03, calle 03, casa s/n, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas.-

Manifestó” deseo tenerla, para brindarle un ambiente saludable con todas las comodidades que estén a su alcance a la niña Omissis.”

La demanda fue admitida en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2015, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Así mismo se notifico a las Fiscal del Ministerio Publico.

Se consignó comisión enviada por el Tribunal Cuarto, de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, con resultado Positivo, (folios del 26 al 40).-

En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la incomparecencia de las partes por lo que no se pudo realizar la audiencia, así mismo se deja constancia que la parte demandada No dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-

II


El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de la niña Omissis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.

En el Acto de Mediación, las partes no comparecieron, y la demandada no dio Contestación a la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas, solo las partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron las que creyeron pertinentes.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


• Promovió acta de nacimiento de la niña Omissis. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Bauchers de Depósitos y Transferencias correspondientes al suministro de la Obligación de Manutención. Prueba esta que se desecha por cuanto no guarda relación con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE
• Legajo de evidencias fotográficas. El Tribunal la desecha, por cuanto no guarda relación con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


• Promovió acta de nacimiento de la niña Omissis. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Legajo de evidencias fotográficas compartiendo con la niña. Prueba esta que el tribunal desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia de Acta de Nombramiento y Juramentación y Constancia de Trabajo emanada de la oficina de Recursos Humanos de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Prueba esta que se desecha, por cuanto no guarda relación con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copias de la Constancia de Inscripción y Constancia de Estudio de la niña Omissis, emanada del Centro de Educación Inicial Bolivariano Cinqueña III en el Estado Barinas. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Se evidencia en acta de fecha 28 de Octubre de 2.015 emanada de la Fiscalía donde la demandada manifiesta lo siguiente: “No deseo ceder la Custodia de mi hija OMissis, porque ya tengo la estabilidad para tenerla conmigo, hace aproximadamente un año y medio, yo la deje con sus abuelos paternos debido a que me encontraba en una escuela de formación (UNES), para ser funcionaria policial, ubicada en Barinas estado Barinas, estuve allí más de un año y por ende no podía tener a mi hija conmigo, la deje en cuidado de sus abuelos quienes a mi consideración la iban a cuidar y darle lo necesario para su estabilidad emocional y de salud, mientras yo me preparaba para darle lo mejor de mí, ahora bien en estos momentos tengo una buena estabilidad económica y considero que mi hija debe estar conmigo, siempre he mantenido contacto con los abuelos paternos, he hablado con mi hija telefónicamente y vine a verla en ciertas ocasiones durante ese tiempo de mi preparación profesional, por ultimo quiero acotar que el papá de mi hija no vive aquí en Carúpano, reside en Puerto Ordaz, Estado Bolívar con su nueva pareja de 18 años de edad y tiene dos niñas con ella, trabaja allí mismo en Puerto Ordaz; por lo que se puede entender que él nunca ejerció la custodia mientras yo no estaba”.

Por cuanto no probó el Demandante nada que le favoreciera que evidencie la necesidad de Modificación de Custodia, este Juzgador declarara la presente demanda SIN LUGAR.- Y ASÍ SE ESTABLECE



Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
Establece el Artículo 32 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado nuestro).-
El Artículo 32-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.
El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes.
Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.
Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible”. (Subrayado nuestro).-
El Artículo 49 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “En los casos de internamiento de niños, niñas o adolescentes en centros o servicios de salud, públicos o privados, éstos deben permitir y asegurar condiciones para la permanencia a tiempo completo de, al menos, el padre, la madre, representante o responsable junto a ellos y ellas, salvo que sea inconveniente por razones de salud.
Cuando sea imposible su permanencia, el padre, la madre, representante o responsable podrá autorizar a un tercero, para que permanezca junto al niño, niña o adolescente” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En cuanto la Responsabilidad de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a su mama y a su papa conjuntamente y el derecho de Custodia a la madre. Y ASI SE ESTABLECE.-


III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de
REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano VICTOR ALEXANDER JOSÉ PEÑA MOREI, contra la ciudadana DEISY KATIUSKA PASTRAN GOMEZ.-
De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 49, 53, 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la niña Omissis, le corresponde a ambos padres conjuntamente.-

SEGUNDO: la Custodia será ejercida por la Madre ciudadana DEISY KATIUSKA PASTRAN GOMEZ.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Abril del Dos Mil Dieciséis.-






A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:35 A.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO






Exp. N° 13.264/15
JMG/drm/yl.-