REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 13.641.16.
SOLICITANTES: JOSE MILANO VELASQUEZ FERNANDEZ Y
YURAIDA KATIUSKA RODRIGUEZ DE VELASQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha siete (07) de Marzo del 2.016, los ciudadanos JOSE MILANO VELASQUEZ FERNANDEZ Y YURAIDA KATIUSKA RODRIGUEZ DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros 10.288.284 y 13.274.319, respectivamente, y de este domicilio, asistidos del abogado en ejercicio Rafael Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.655, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Diecisiete (17) de junio del año 1994, contrajimos matrimonio civil por ante Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle Libertad, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos cinco (05) hijos de nombre: JOSE MILANO, NASHARYX KATIUSKA, AARON JOSE mayores de edad, y los adolescentes OMISSIS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en autos”.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintinueve (29) de Marzo del año 2.016. (Folio 17).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciocho (18) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los menores hijos la ejercerá conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el progenitor aportara la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000, oo), suma esta será depositada en una cuenta de ahorro o corriente perteneciente a la madre de alguna Institución bancaria, la suma mensual de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs, 14.000,00), así mismo se compromete a incrementar el aumento de la obligación de manutención, de acuerdo al aumento del índice inflacionario, hasta que cumpla la mayoría de edad, igualmente el padre y la madre compartirán y azumará todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: el padre, podrá visitar a su hijo en donde fije su residencia, y llevarlo de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares. Así mismo se procederá por mutuo acuerdo, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, declaran que no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse al respecto.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JOSE MILANO VELASQUEZ FERNANDEZ Y YURAIDA KATIUSKA RODRIGUEZ DE VELASQUEZ, anteriormente identificados, quedando en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Abril del Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
Exp. N° 13.641.16
.JMG/DRM/mr.
|