REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXPEDIENTE: Nº 13.622-16.
SOLICITANTES: MARIANNY EMPERATRIZ ORFILA Y HUGO ARGENIS CENTENO CEDEÑO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha cuatro (04) de marzo de 2.016, los ciudadanos: MARIANNY EMPERATRIZ ORFILA Y HUGO ARGENIS CENTENO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.892.046 y 11.934.360, respectivamente, domiciliados la primera en calle Carabobo, casa N° 23, Macuro, Parroquia Cristóbal Colón, Municipio Valdez del Estado Sucre, y el segundo en calle principal, casa s/n, sector Civiza, Parroquia Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Juan Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.059, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2009, contrajimos matrimonio Civil por ante el Tribunal del Municipio Mariño del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle principal, casa s/n, sector Civiza, Parroquia Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija OMISSIS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha nueve (09) de marzo de 2.016, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 29 de marzo del año 2.016, (folio 09).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 10 del expediente. –


II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos, habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, la madre suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3. 000,00) MENSUALES, y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) en el mes de agosto para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, e igualmente en el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes; los gastos de salud (médicos, medicinas y tratamientos), serán compartidos por ambos progenitores. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hija los fines alternos, que no interfiera con sus actividades escolares, descanso u otras actividades extra-académicas orientadas al desarrollo psicosocial y académico de la niña; vacaciones escolares, fiestas decembrinas, Semana Santa y Carnaval, cumpleaños serán alternados, es decir, un año con el padre y otro con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos MARIANNY EMPERATRIZ ORFILA Y HUGO ARGENIS CENTENO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.892.046 y 11.934.360, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de abril de Dos Mil Dieciséis.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 13.622-16.
JMG/drm/am.-