REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 13.621/16
SOLICITANTES: JUAN CARLOS GONZÁLEZ FARFAN Y TIBISAY DEL CARMEN QUILARQUE BRITO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.016, los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ FARFAN Y TIBISAY DEL CARMEN QUILARQUE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.882.090 y 16.627.706, respectivamente, domiciliado el primero en Urbanización Playa Moreno, Calle Gabriel Serra, Casa N° 25 de Margarita, Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y la segunda en Sector Ocho de Febrero, Calle N° 8, Casa s/n de El Morro Parroquia El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio Yolanda Valencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.502, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Diecisiete (17) de Marzo del año 1999, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Sector Ocho de Febrero, Calle N° 8, Casa s/n de El Morro Parroquia El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Nueve (09) de Marzo de 2016, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 29 de Marzo del año 2.016.-

La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del niño Omissis, habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, del niño será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá su madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, asimismo DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para útiles y Uniformes Escolares y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para Gastos de Navidad. Igualmente el Tribunal ordena la apertura de una Cuenta Bancaria para la consignación de la Obligación de Manutención. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será: El padre lo visitará y podrá tenerlo con él los fines de semana compartidos por intervalos, Vacaciones Escolares compartidas de la siguiente manera: quince (15) días para cada progenitor, día del padre con su progenitor, día de la madre con su progenitora, así mismo veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre con su progenitor, treinta y uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero con su progenitora. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ FARFAN Y TIBISAY DEL CARMEN QUILARQUE BRITO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12) días del mes Abril del 2016.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:35 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.


Exp. N° 13.621/16
JMG/drm/yl.-