REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXPEDIENTE: Nº 13.619-16.
SOLICITANTES: PEDRO LUÍS RODRÍGUEZ NAVARRO Y DAMELIS TERESA OBANDO GÓMEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha primero (01) de marzo de 2.016, los ciudadanos: PEDRO LUÍS RODRÍGUEZ NAVARRO Y DAMELIS TERESA OBANDO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.952.255 y 11.443,947, respectivamente, domiciliados ambos en el sector La Lagunita, casa s/n, Parroquia Santa Rosa del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Wolfgang Noruega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha dieciocho (18) de abril del año 1.997, contrajimos matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el sector la Lagunita, casa s/n, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos OMISSIS, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha ocho (08) de marzo de 2.016, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 29 de marzo del año 2.016, (folio 12).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –


II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos, habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, la madre suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5. 000,00) MENSUALES, y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) en el mes de agosto para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, e igualmente en el mes de diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00), para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes; los gastos de salud (médicos, medicinas y tratamientos), serán compartidos por ambos progenitores. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con sus hijos los fines alternos, la Navidad con el padre, Año Nuevo y Los Reyes con la madre, alternándose cada año; Semana Santa con el padre y Carnaval con la madre, ambas de forma alternativa años tras años; el día del padre con el padre, día de la madre con la madre; el día del cumpleaños será pasado con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones; las vacaciones escolares serán compartidas dividiéndose exactamente por mitad para cada progenitor. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos PEDRO LUÍS RODRÍGUEZ NAVARRO Y DAMELIS TERESA OBANDO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.952.255 y 11.443,947, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de abril de Dos Mil Dieciséis.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 13.619-16.
JMG/drm/am.-