REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO
EXPEDIENTE N° 12.751.15-
SOLICITANTES: JESUS FRANCISCO FARIAS MONTAÑO Y
YOVAIKA JOSEFINA GONZALEZ MARCANO
MOTIVO: REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos JESUS FRANCISCO FARIAS MONTAÑO Y YOVAIKA JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 22.922.455 y 21.379.306, respectivamente, domiciliados el primero en Tunapuy Caserío Cumbre de Brazon, casa s/n, cerca de la bodega, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre; y la segunda en Tunapuy Caserío Cautaro, casa s/n Parroquia Tunapuy Municipio Libertador, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en beneficio de sus hijos: OMISSIS .-
PRIMERO: El padre manifiesta que cede la custodia de sus hijos EMMANUEL JESUS Y FRANCELIS CAROLINA FARIAS MONTAÑO, ya que su madre manifiesta estar de acuerdo y se compromete a respetar la convivencia familiar entre los niños y su padre, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Ejusdem.
SEGUNDO: ambos progenitores aceptan lo manifestado por el bienestar de sus hijos.-
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Responsabilidad de Crianza.-
2. El domicilio de los beneficiarios es en Tunapuy Caserío Cautaro, casa s/n Parroquia Tunapuy Municipio Libertador, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Revisión de Responsabilidad de Crianza, en beneficio de dichos niños, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los once (11) días del mes de Abril del 2.016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
EXP. N° 12.751-16.
JMG/DRM/mr.-
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