REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-


EXP. N°: 13.742-16.-
SOLICITANTES: LUÍS ENRIQUE FARÍAS TORRES Y DANIELA ALEXANDRA GUILARTE SUNIAGA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos).


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE FARÍAS TORRES Y DANIELA ALEXANDRA GUILARTE SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.923.124 Y 25.835.882, domiciliados el primero en Cachipal, calle Santa Rosa, Municipio Cajigal y .la segunda en Quebrada la Niña, sector La Guardia, casa s/n, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Nixo Valera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.619; y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el Artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon un (01) hijo omissis. La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercer la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley.

En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: El progenitor va a compartir con su hijo a cualquier hora del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y el normal desarrollo físico, moral e integral, los fines de semana alterno; el día del cumpleaños del niño, un año con el padre y un año con la madre; vacaciones escolares de manera compartida; las vacaciones de navidad los días 24, de diciembre con el padre, 31 con la madre, de manera alternada; día del padre con el padre y día de la madre con la madre; Semana Santa con la madre; Carnaval con el padre; las vacaciones escolares por mitad, es decir, 15 días con el padre y 15 días con la madre.-
En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 8.000,00) MENSUALES; y por concepto de Bono Vacacional el padre se compromete a comprar y suministrar el vestuario, calzado y asume los gastos reinscripción o matricula; en cuanto a los gastos de la época decembrina, el progenitor se compromete a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para la época y velar por el derecho de un nivel de vida adecuado del niño; los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos, serán de manera compartido por ambos progenitores.-

Con respecto a la comunidad de Gananciales ratificamos que no existen bienes a repartir. Y a partir de esta separación de cuerpos cada uno mantendrá la propiedad individual sobre los bienes que se lleguen a adquirir y en consecuencia la administración y disposición sobre ellos, sin que por tales actos tengamos nada que reclamarnos.

Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once días de abril de Dos Mil dieciséis.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


EXP: N° 13.742-16.-
JMG/drm/am.-