REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 13.588/16
SOLICITANTES: JULIANNY DEL VALLE MARTINEZ CAMPOS Y CARLOS JAVIER SALAZAR QUIJADA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.016, los ciudadanos JULIANNY DEL VALLE MARTINEZ CAMPOS Y CARLOS JAVIER SALAZAR QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.379.536 y 21.011.722, respectivamente, domiciliado la primera en Urbanización La Marina de Guaca, Calle La Esperanza, Casa s/n, de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el segundo en Calle Bolívar de Guaca, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio Andrés José Quijada Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.163, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha tres (03) de Marzo del año 2009, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Marina de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2016, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 17 de Marzo del año 2.016.-
La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 11 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la niña Omissis, habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de la niña será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá su madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, ambos padres se comprometen a cubrir por partes iguales los gastos médicos, medicinas, educación, recreación, vestidos y otras necesidades tomando en consideración la capacidad económica de ambos padres. Por otra parte el progenitor se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) Mensuales, y en Inicio Escolar (Septiembre) la Cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y Bono de Fin de Año (Diciembre) la Cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) este monto se ajustará de manera automática anualmente, pero siempre considerando los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la niña y la capacidad económica del prenombrado Ciudadano, siendo destinado para los gastos de vestimenta y Zapatos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será: Un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, carnaval con el padre, semana santa con la madre, día de la madre con la madre, día del padre con el padre, vacaciones compartidas (quince días con el padre, quince días con la madre, de acuerdo al periodo vacacional), navidad con el padre, fin de año con la madre, todo de manera alternable. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JULIANNY DEL VALLE MARTINEZ CAMPOS Y CARLOS JAVIER SALAZAR QUIJADA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes Abril del 2016.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:35 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.
Exp. N° 13.588/16
JMG/drm/yl.-
|