REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. N°: 12.608-15.
SOLICITANTES: ALBYS JOSÉ CARABALLO CARRERA Y CARLOS EDUARDO COVA PÉREZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha veintisiete (27) de marzo del Dos Mil quince, los ciudadanos ALBYS CARABALLO CARRERA Y CARLOS COVA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.591.337 Y 15.114.411, respectivamente, domiciliados, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Milly Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 198.014, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha diecisiete (17) de abril del año 2.010, contrajimos matrimonio por ante la Alcaldía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo OMISSIS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros


ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Quince, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ALBYS CARABALLO CARRERA Y CARLOS COVA PÉREZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de abril del año 2.015, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 11).-
El día veintiocho (28) de marzo del año 2.016, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos ALBYS CARABALLO CARRERA Y CARLOS COVA PÉREZ, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Salvador Farías, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 81.488, y solicita por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges. (folio 12).

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos ALBYS CARABALLO CARRERA Y CARLOS COVA PÉREZ, contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de abril del año 2.010, contrajimos matrimonio por ante la Alcaldía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2.015, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2.016, suscrita por los cónyuges; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ciudadanos ALBYS CARABALLO CARRERA Y CARLOS COVA PÉREZ, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de su hijo la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó que el progenitor va a compartir con su hijo: hijo los fines de semana alterno, cumpleaños del niño compartirá un año con el padre y un año con la madre; vacaciones escolares aproximadamente a partir del 19 de julio hasta el 19 de agosto de cada año con el padre, y el resto con la madre; las vacaciones de navidad los días 24 y 31 de diciembre serán alterna un año con el papá y un año con la mamá. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.800,00) MENSUALES, los gastos de educación, vestido, y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ciudadanos ALBYS CARABALLO CARRERA Y CARLOS COVA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.591.337 Y 15.114.411, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 08, de fecha veintitrés (23) de abril del año 2.010, acompañada en autos.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de su hijo la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó que el progenitor va a compartir con su hijo: hijo los fines de semana alterno, cumpleaños del niño compartirá un año con el padre y un año con la madre; vacaciones escolares aproximadamente a partir del 19 de julio hasta el 19 de agosto de cada año con el padre, y el resto con la madre; las vacaciones de navidad los días 24 y 31 de diciembre serán alterna un año con el papá y un año con la mamá. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.800,00) MENSUALES, los gastos de educación, vestido, y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores. Y ASI SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, al Primer (01) días del mes de abril del año Dos Mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

EXP: N° 12.608-15.-
JMG/drm/am-