REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 26 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000051
ASUNTO: RP11-D-2016-000051
AUTO FUNDADO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: Adolescente OMISSIS
DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VÍCTIMAS: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL 6º PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: GERTRUDIS ALCOBA.
SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.
Corresponde a este Tribunal redactar por auto fundado los fundamentos que con motivo de celebrarse audiencia preliminar, en fecha veinte de abril del dos mil dieciséis (20-04-2016), llevaron a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO, contra el OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, tipificado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DECRETÓ PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Literales “A”, “B” “C” y “D” ejusdem, a los fines de garantizar su comparecencia al acto de Juicio Oral y Reservado; para lo cual procede en los siguientes términos:
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, tipificado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; hecho ocurrido tal y como consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de enero de 2016, cursante en los folios 01, su vuelto y 02, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; a tales efectos la Vindicta Pública expresó: “ (…) procedo a ratificar la acusación presentada en su lapso legal, en contra del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS; de acuerdo al artículo 320 del Código Penal; RESISTENCIA A AL AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento. Así mismo ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrió el hecho atribuido según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de enero de 2016, cursante en los folios 01 su Vto. Y 02, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria Municipio Valdez, quienes dejan constancia: En esta misma fecha, se trasladaron a bordo de una unidad TOYOTA (…), hacia la jurisdicción de la ciudad de Güiria, con la finalidad de cumplir con operativo de liberación de pueblo, el cual consiste en disminuir el índice delictivo. Para el momento que se encontraban realizando recorridos por el Sector Las Tuberías, en la calle principal, Parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, avistaron a un sujeto que se encontraba reclinado a un poste de alumbrado público que se encuentra ubicado en la esquina de la entrada del cruce hacia la calle Brisas del Mar, quien al notar la presencia policial optó por adoptar una actitud nerviosa y sospechosa, algo que llamó la atención, acelerando bruscamente el vehículo policial para no perder la pista del sujeto ya que había cruzado la calle, el mismo volteó y al percatarse que la comisión se encontraba ya cerca de su persona, emprendió veloz huida siendo alcanzado a pocos metros, por lo que plenamente identificados como funcionarios (…) procedieron (…) a abordarlo inquiriendo sobre si poseía adherido a su cuerpo o vestimenta, evidencias de interés criminalistico, manteniendo el mismo un silencio absoluto a su interrogante, por lo que se procedió a realizar una búsqueda de moradores o transeúntes del sector, que les sirviera de testigos (…), logrando dialogar con una ciudadana que se encontraba en el interior de una residencia (…) manifestando a través de la ventana que no quería verse involucrada por temor a futuras represalias en su contra o núcleo familiar ya que el ciudadano que había intentado huir, es una persona peligrosa en el barrio, debido a que se mantiene asaltando y efectuando disparos a sus enemigos para así poder mantener el dominio de las ventas de droga, el sector…, logrando localizarle en el interior de un bolso negro que poseía el sujeto al momento un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de residuo vegetal, con olor fuerte y similar al de la presunta droga denominada marihuana (…)(Se deja constancia que la representación Fiscal realizó una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo explicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas) EXPERTOS: LERVIS DIAZ y MIGUEL RENGEL, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Güiria, quienes suscribieron INSPECCIÓN N° 041, de fecha 23.01.16. WESTON SALMERON, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, quien suscribe el RECONOCIMIENTO N° 037. YRILUZ LANDAETA y YOJAIRA SÁNCHEZ, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cumaná, quienes suscriben EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-162-T-0035-16, de fecha 05-02-2016. TESTIGOS: LERVIS DIAZ, GABRIEL FLORES y MIGUEL RENGEL, (funcionarios del CICPC Güiria que practicaron la detención del adolescente), KREYSLER MANUEL CARRERO SUCRE. Así mismo solicito sea incorporada mediante su EXHIBICIÓN Y LECTURA: INSPECCIÓN N° 041, de fecha 23.01.16, RECONOCIMIENTO N° 037, EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-162-T-0035-16, de fecha 05-02-2016 y solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 620, Literal “F”, Ejusdem. Solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contenida en el artículo 581, literales “A”, “B” y “B”, de la misma Ley para asegurar la comparecencia al juicio oral y ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación; que dicha acusación sea admitida en su totalidad y se ordene el enjuiciamiento del acusado (…)”
Una vez impuesto el Adolescente OMISSIS, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de un Defensor Privado, declaró: “No deseo declarar, deseo irme a Juicio, es todo”. (Fin de la cita)
Posteriormente la Defensora Privada MARIA VÁSQUEZ, manifestó: “(…) Solicito la Desestimación de la Acusación por considerar que de la misma no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, debiendo decretarse en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto en el procedimiento realizado no existen testigos que avalen dicho procedimiento; por lo que le solicito a este Tribunal en virtud de lo antes señalado y una vez que se decrete dicho sobreseimiento se proceda a ordenar la libertad sin ningún tipo de restricciones a favor del adolescente. En este mismo orden de ideas y en caso de este juzgador no compartir el criterio de la Defensa y con fundamento en el Principio de Comunidad de las Pruebas, me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal. Así mismo ratifico como medio de pruebas previamente ofrecidos, a los ciudadanos RICHARD RAFAEL PEÑA BARRIOS, MARGARITA ISABEL TOVAR QUIJADA Y ROSMEL JOSÉ TENIA, por considerar que los mismos, son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Finalmente solicito a este Juzgador que si bien es cierto que cuando se consagró como una excepción a la regla, las medidas privativas de Libertad, el propósito del Legislador era asegurar, la asistencia de la persona que se encontraba en proceso, a todos los actos requeridos por los Tribunales, pero en el presente caso mi representado, tiene residencia fija en la Jurisdicción del Estado sucre, aunado a la intención de mi representado de someterse a todas las condiciones que este Tribunal considere oportuno asignarle, le solicito que se estudie la posibilidad de otorgarle a mi representado una Medida Menos Gravosa, ya que el mismo esta en condiciones de cumplirlas, aunado al hecho, que en la actualidad contamos con la Sentencia vinculante N° 1859, que define el tráfico de menor cuantía, de fecha 18-12-2014, con ponencia de Dr. Juan José Mendoza Yober. Por lo que ratifico nuestras solicitudes de Revisión de Medida Privativa de Libertad a favor de nuestro representado. (…)” (Culmina la cita)
Se precisa entonces que los hechos punibles calificados por el Ministerio Público, en su acusación fiscal, resultaron ser: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, tipificado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; siendo el primero de los mencionados de tal gravedad que origina la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a todo adolescente que bajo la modalidad expresada supra se determine responsable penalmente, según reza el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evidenciándose en primer lugar, que con respecto a los delitos por los cuales acusó la Representación Fiscal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto su comisión data de fecha 23 de enero de 2016; en segundo lugar, que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del tipo penal investigado; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia sancionatoria, así como la magnitud del daño causado, conllevan a determinar fundadamente a este Tribunal que puede existir peligro de fuga y de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe prosperar Admitir Totalmente la Acusación, Admitir los medios de prueba ofrecidos el Enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, Mantener la calificaciones jurídicas aportadas por la parte acusadora, Decretar la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, Negar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa solicitado por la Defensa, así como Negar tanto la Desestimación de la Acusación, como el Sobreseimiento y por último Negar la Revisión de Medida requerida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL dirigida contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, tipificado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ORDENA EL ENJUICIAMIENTO contra el mencionado acusado, de conformidad con el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos en su oportunidad legal por la Representación Fiscal, en el asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS,, identificado ut retro, en la investigación de la comisión de los Delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, tipificado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por estimarlos lícitos, necesarios y pertinentes, por guardar relación con el presente asunto, a saber: EXPERTOS: LERVIS DIAZ y MIGUEL RENGEL, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Güiria, quienes suscribieron INSPECCIÓN N° 041, de fecha 23.01.16. WESTON SALMERON, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, quien suscribe el RECONOCIMIENTO N° 037. YRILUZ LANDAETA y YOJAIRA SÁNCHEZ, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cumaná, quienes suscriben EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-162-T-0035-16, de fecha 05-02-2016. TESTIGOS: LERVIS DIAZ, GABRIEL FLORES y MIGUEL RENGEL, (funcionarios del CICPC Güiria que practicaron la detención del adolescente), KREYSLER MANUEL CARRERO SUCRE. TESTIGOS DE LA DEFENSA: Ciudadanos RICHARD RAFAEL PEÑA BARRIOS, MARGARITA ISABEL TOVAR QUIJADA Y ROSMEL JOSÉ TENIA, EXHIBICIÓN Y LECTURA: INSPECCIÓN N° 041, de fecha 23.01.16, RECONOCIMIENTO N° 037, EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-162-T-0035-16, de fecha 05-02-2016; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DECRETA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra el Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, tipificado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo contemplado en el artículo 581 Literales “A”, “B”, “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el Ministerio Público.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN y en consecuencia se NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, efectuada por la Defensa Publica, ahora bien ANTE EL PEDIMENTO DE REVISIÓN DE MEDIDA formulada por la Defensa, quien decide observa que desde el acto de la presentación del adolescente de autos, hasta el presente día no han surgido elementos distintos que permitan fundadamente declarar el decaimiento de la medida privativa preventiva de Libertad y dado que nos encontramos ante una presunta Comisión de Un (01) delitos que merecen sanción privativa de libertad debe forzosamente quien decide NIEGA LA REVISIÓN.
QUINTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la página Web correspondiente a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente en autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA las copias solicitadas para lo cual las partes quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción fotostática. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, siendo la remisión de las presentes actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 ejusdem. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Con la firma del acta y la lectura de la Dispositiva en Sala, quedaron notificadas las partes, en fecha veinte de abril del dos mil dieciséis (20-04-2016). Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las presentes actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.
En esta fecha veinte de abril del dos mil dieciséis (20-04-2016), se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.