REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 25 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000032
ASUNTO: RP11-D-2016-000032
AUTO FUNDADO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: Adolescente OMISSIS
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL 6º PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: GERTRUDIS ALCOBA.
SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.
Corresponde a este Tribunal redactar por auto fundado los fundamentos que con motivo de celebrarse audiencia preliminar, en fecha veinte de abril del dos mil dieciséis (20-04-2016), llevaron a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO, contra el Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en relación con el artículo 3, numeral 18 ejusdem; todos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DECRETÓ PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Literales “A”, “B” “C” y “D” ejusdem, a los fines de garantizar su comparecencia al acto de Juicio Oral y Reservado; para lo cual procede en los siguientes términos:
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en relación con el artículo 3, numeral 18 ejusdem; todos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho ocurrido tal y como consta en ACTA POLICIAL, de fecha 17 de enero de 2016, cursante en los folios 04, 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; a tales efectos la Vindicta Pública expresó: “ (…) procedió a ratificar la acusación presentada en su lapso legal, en contra del adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando su enjuiciamiento, Así mismo ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrió el hecho atribuido según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Güiria, Municipio Valdez, quienes dejan constancia: “(…) Siendo las 23:30 horas de la noche aproximadamente del día sábado 16 de enero de 2016, me constituí en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera Guiria, luego de recorrer el casco central de la localidad de Guiria aproximadamente a las 23:50 horas, realizamos recorrido por el lugar donde luego de embarcar en nuestra unidad móvil a un ciudadano con la finalidad de inspeccionar sus datos a través del Sistema SIIPOL, emprendimos la marcha con destino a nuestro Puesto de Comando, logrando avistar en la entrada del sector la Colombina un vehículo tipo motocicleta de color azul en el cual se trasladaban dos ciudadanos procediendo en ese instante a darle la voz de alto a los mismos identificándonos como efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana e informándoles que se les efectuaría una revisión corporal identificando a ambos ciudadanos en ese momento como GABRIEL JOSE FLORES FLORES (…) y OMISSIS.…) (Se deja constancia que la representación Fiscal realizó una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo explicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas) EXPERTOS: Lewis Pérez, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Güiria, quien suscribió Experticia de Reconocimiento Legal N° 08. Alfredo Monger, Guardia Nacional Bolivariano de la Estación de Vigilancia Costera de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien suscribe el Reconocimiento Legal del Sitio del Suceso y Reconocimiento Legal y Avalúo del Vehículo Tipo Moto. Edglis Betancourt y Yimar Contreras, Guardia Nacional Bolivariano de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes suscriben Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LC52-DQ/0081-2016, de fecha 26-01-2016. TESTIGOS: Alfredo Monger, Armando Fermín, Iván Sánchez, Johan Valderrama y Yorman Mago, (funcionarios que practicaron la detención del adolescente). Jesús Manuel Moreno Antón, Isaac Ortega , Lewis Pérez (CICPC Güiria), así mismo solicito sea incorporada mediante su EXHIBICIÓN Y LECTURA: RECONOCIMIENTO LEGAL DEL SITIO DEL SUCESO Y RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO DEL VEHÍCULO TIPO MOTO, DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LC52-DQ/0081-2016, de fecha 26-01-2016, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 08; y solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido Privativo de Libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de Diez (10) años de conformidad con el artículo 620, literal “f”, Ejusdem. Solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contenida en el artículo 581, literales “A”, “B” y “B”, de la misma ley para asegurar la comparecencia al juicio oral y ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación; que dicha acusación sea admitida en su totalidad y se ordene el enjuiciamiento del acusado y pido que se me expidan copias simples del acta de audiencia; es todo. (…)”
Una vez impuesto el Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de un Defensor Privado, declaró: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. (Fin de la cita)
Posteriormente la Defensora Público GERTRUDIS ALCOBA, solicitó: “(…) Solicito la Desestimación de la Acusación por considerar que de la misma no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, por cuanto no existen testigos que avalen el procedimiento realizado; por todo lo antes señalado considero que lo ajustado a Derecho es Decretar el Sobreseimiento, por lo que le solicito a este Tribunal en virtud de lo antes señalado y una vez que se decrete dicho Sobreseimiento, se proceda a ordenar la Libertad Sin Ningún Tipo de Restricciones a favor del adolescente. En este mismo orden de ideas y en caso de no compartir este juzgador el criterio de la Defensa y con fundamento en el Principio de Comunidad de las Pruebas, me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, por considerar que los mismos, son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Finalmente solicito a este Juzgador que si bien es cierto que cuando se consagro como una excepción a la regla, las medidas privativas de Libertad, el propósito del Legislador era asegurar, la asistencia de la persona que se encontraba en proceso, a todos los actos requeridos por los Tribunales, pero en el presente caso mi representado, tiene residencia fija en la Jurisdicción del Estado Sucre, aunado a la intención de mi representado de someterse a todas las condiciones que este Tribunal considere oportuno asignarle, le solicito que se estudie la posibilidad de otorgarle a mi representado una Medida Menos Gravosa, ya que el mismo esta en condiciones de cumplirlas.(…)” (Culmina la cita)
Se precisa entonces que el hecho punible que calificado por el Ministerio Público, en su acusación fiscal, resultó ser TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en relación con el artículo 3, numeral 18 ejusdem; todos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho punible por el cual se sanciona con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a todo adolescente que bajo la modalidad expresada supra se determine responsable penalmente, según reza el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al tipo penal por el cual acusó el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto su comisión data de fecha 17 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia; en segundo lugar, que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del tipo penal investigado; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia sancionatoria, así como la magnitud del daño causado, conllevan a determinar fundadamente a este Tribunal que puede existir peligro de fuga y de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe prosperar el enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, Mantener la calificación jurídica aportada por la parte acusadora, Decretar la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, Negar el Sobreseimiento defin9itivo solicitado por la Defensa, así como Negar la Libertad Sin Restricciones requerida, en atención a la disposición consagrada en el artículo 581 Literales “A, “B”, “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admitir Totalmente la Acusación, Admitir los medios de prueba ofrecidos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL dirigida contra el Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en relación con el artículo 3, numeral 18 ejusdem; todos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ORDENA EL ENJUICIAMIENTO contra el mencionado acusado, de conformidad con el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos en su oportunidad legal por la Representación Fiscal, por estimarlas lícitos, necesarios y pertinentes, por guardar relación con el presente asunto, a saber: EXPERTOS: LEWIS PÉREZ, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Güiria, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 08. ALFREDO MONGER, Guardia Nacional Bolivariano de la Estación de Vigilancia Costera de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien suscribe el RECONOCIMIENTO LEGAL DEL SITIO DEL SUCESO y RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO DEL VEHÍCULO TIPO MOTO. EDGLIS BETANCOURT y YIMAR CONTRERAS, Guardia Nacional Bolivariano de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes suscriben Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LC52-DQ/0081-2016, de fecha 26-01-2016. TESTIGOS: Alfredo Monger, Armando Fermín, Iván Sánchez, Johan Valderrama y Yorman Mago, (funcionarios que practicaron la detención del adolescente). Jesús Manuel Moreno Antón, Isaac Ortega , Lewis Pérez (CICPC Güiria), así mismo solicito sea incorporada mediante su EXHIBICIÓN Y LECTURA: RECONOCIMIENTO LEGAL DEL SITIO DEL SUCESO Y RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO DEL VEHÍCULO TIPO MOTO, DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LC52-DQ/0081-2016, de fecha 26-01-2016, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 08; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DECRETA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut retro; por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en relación con el artículo 3, numeral 18 ejusdem; todos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a tenor de lo contemplado en el artículo 581 Literales “A”, “B”, “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el Ministerio Público.
CUARTO: ORDENA cambio de sitio de reclusión en consecuencia líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE TRASLADO del prenombrado adolescente hasta el “Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz” de esta ciudad, con las seguridades del caso, el día Lunes 25-04-2016 a las 10:00 de la mañana. Líbrese oficio al Director del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” participando el cambio de sitio de reclusión acordado.
QUINTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la página Web correspondiente a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente Sancionado en autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA las copias solicitadas para lo cual las partes quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción fotostática. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, siendo la remisión de las presentes actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 ejusdem. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Con la firma del acta y la lectura de la Dispositiva en Sala, quedaron notificadas las partes, en fecha veinte de abril del dos mil dieciséis (20-04-2016). Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las presentes actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.
En esta fecha veinte de abril del dos mil dieciséis (20-04-2016), se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.