Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000252
ASUNTO: RP11-D-2012-000252

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Joven Adulto OMISSIS.
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITO: POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: GERTRUDIS ALCOBA.
SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha treinta de marzo del dos mil dieciséis (30-03-2016) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2012-000252, seguido contra el acusado OMISSIS; quien resultó sancionado al cumplimiento de Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “A” en relación los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haberse acogido al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 ejusdem; por ser responsable penalmente por la comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado, procede a redactar el texto íntegro del fallo, el cual quedó en los siguientes términos:
En efecto, tal como se dijo ut supra, en fecha treinta de marzo del dos mil dieciséis (30-03-2016), fue celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto Nº RP11-D-2012-000252; conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Especial in comento; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra OMISSIS, identificado ut retro, por estimarlo autor y responsable penalmente por la comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos. En efecto se visualiza en el acta levantada al efecto que la Vindicta Pública manifestó: (…) Ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal, contra el imputado OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, (24-07-2012), cuando funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Estación de Vigilancia Costera Güiria; procedieron a la aprehensión policial del adolescente de autos, estando en labores propias del Comando se realizó un recorrido por el sector denominado calle peralta, específicamente frente a la Escuela Técnica Maria Auxiliadora, que da con cruce a la calle Mariño, del Municipio Valdez, donde a las 19:00 horas del día 24 de julio del 2012, se observó a un ciudadano que transitaba por el lugar (…) siendo identificado como OMISSIS, detectándole el Sargento Segundo Valderrama Carrillo Johan, quien observó dentro del interior del bolso (…) un total de Ciento dieciocho bolívares fuertes (…) igualmente se encontraban dentro del mismo bolso diez (10) envoltorios forrados en material plástico sintético todos de color negro, atado con hilos de coser de color verde, de los cuales al destapar uno de ellos se observó en su interior una sustancia de color marrón deshidratada con olor fuerte y penetrante, presumiéndose sea droga de la denominada Cannabis Sativa (Marihuana), y un (01) envoltorio de color negro con hilo de coser verde, en los cuales al destapar se observó que es un polvo de color blanco y un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína (…) arrojando el pesaje de la presunta droga un peso total de 5,5 GRS. (GRAMOS) (…) polvo blanco de la denominada Cocaína arrojando un peso de o,5 (MLGR) (…). Así mismo, solicitó la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecido, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de la medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, previo a la modificación del capitulo séptimo del escrito de acusación, previamente solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, dado que el acusado de autos es primario en la ejecución del referido delito, y no cursa ninguna otra investigación en su contra, aunado que el mismo cuenta con la edad de 21 años; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratifico a los efectos del Juicio Oral, los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes. (…)” (Culmina la cita)
La Defensa por su parte expuso: “(…) Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta Defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, conforme al 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se tome en cuenta que es primario. Así mismo, solicito al Tribunal se deje sin efecto la Orden de Captura que pesa en contra de mi representado y se designe correo especial a la Ciudadana Trinidad González, titular de la cédula de Identidad N° 4.042.002, a objeto que la misma haga entrega del Oficio respectivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.. (…)”
Este Juzgado impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y previa admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, resultó impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el prenombrado acusado, de manera voluntaria, manifestó: “Admito los hechos y que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita)
La anterior manifestación constituyó la aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el Joven Adulto de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que sirvió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del prenombrado acusado, se reguló como un derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales le acusare el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación. La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinado solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el acusado, identificado en actas, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a este Juzgado considerar que se perpetró la comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo aplicable contra el hoy sancionado de autos la Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formuladas por el Acusado, identificado ut retro, la cual fue realizada de manera voluntaria se configuró una renuncia a derechos y garantías judiciales que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del tipo penal cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso se conoce en nuestra legislación como POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo cual fue merecedor el hoy sancionado de la aplicación de Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, siendo que tal delito está excluido de la gama de delitos considerados como graves por el Legislador Patrio, en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El hoy sancionado, aceptó de manera voluntaria estar incursa en la comisión del hecho punible precalificado, siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de las infractoras de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal. LITERAL “F”: El sancionado cuenta con veintiún (21) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y que le permita como consecuencia recibir una atención ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, integral e individualizada a fin de procurar toma de conciencia acerca del hecho cometido, sus consecuencias por último su reinserción en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva, el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y que la misma es reprochable por la Sociedad, siendo su deber corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el acusado asumió su participación en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas ofrecidos, en el presente asunto seguido contra OMISSIS; en el procedimiento incoado por la perpetración del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA a OMISSIS; por declararlo responsable penalmente por la comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; debiendo en consecuencia cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem; imponiendo en sala al prenombrado sancionado de la medida impuesta con el objeto de tomar conciencia del hecho punible cometido.
TERCERO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO la ORDEN DE CAPTURA Nº
RV11BOL2013001276, de fecha 06-06-2013, librada según OFICIO Nº: RV11OFO2013000604,AL Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Güiria; emanada de este Juzgado contra el hoy sancionado OMISSIS, identificado ut supra, emanada de este Juzgado. En consecuencia, se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, participando lo pertinente, por lo que se designa correo especial a la Ciudadana Trinidad González, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.042.002, a objeto que la misma haga entrega del Oficio respectivo. Se ordena la Inmediata libertad del Joven adulto, desde la sala.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.
En fecha treinta de marzo del dos mil dieciséis (30-03-2016), y siendo las diez horas con treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.