Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 12 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000160
ASUNTO: RP11-D-2016-000160

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha treinta y uno de marzo del dos mil dieciséis (31-03- 2016), siendo las once horas con diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra la Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DEL TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE

Una vez impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a la adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS, quien declaró: “(…) Mi hermanastro OMISSIS, le fue a pegar a mi mamá y como mi mamá estaba enferma porque tenia un derrame, yo me metí para que no le diera y le aruñé por el cuello sin querer, es todo. (…)”

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, expuso lo siguiente: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar a la Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, es por lo que solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 28/03/2016, suscrita por el adolescente OMISSIS, rendida por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 533, con sede en Bohordal Municipio Cajigal del Estado Sucre; donde señalo: “El día de ayer en la noche, a eso de la 7:00, estaba discutiendo con mi padrastro y en ese momento llegó la señora Viviana Zapata, para ver porqué discutíamos, en ese momento mi padrastro le dijo que se le perdió un tobo con ñames de la carretera y como mi padrastro mencionó a Viviana Zapata ella se me vino encima y me comenzó a dar golpes y después entró Eliberto Zapata y me golpeó en el ojo, la boca y brazos y salieron varias personas de su familia a seguirme pegando y yo salí de mi casa” (…). En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones solicito la Flagrancia y el procedimiento Ordinario (…)”
La Defensora Público Penal GERTRUDIS ALCOBA, argumentó: “(…) Oído como ha sido la solicitud realizada por el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto y oído lo manifestado por mi representado esta defensa se opone a la solicitud de la misma ya que no existen suficientes elementos de convicción para el calificativo impuesto por la Fiscalía, en virtud que no existe constancia médica que avale las presuntas lesiones. Solicito se me expidan copias simples de las actas. (…)” (Culmina la cita)

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho planteado durante su exposición, siendo éste de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada la autoría de la adolescente imputada, acarrearía la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no considerarlo el legislador patrio que sea de aquellos delitos graves, contemplados en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, Constan al expediente las siguientes diligencias procesales: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 28/03/2016, suscrita por el adolescente Dennys José Meléndez Caraballo, rendida por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 533, con sede en Bohordal Municipio Cajigal del Estado Sucre; donde señaló: “El día de ayer en la noche, a eso de la 7:00, estaba discutiendo con mi padrastro y en ese momento llegó la señora Viviana Zapata, para ver porqué discutíamos, en ese momento mi padrastro le dijo que se le perdió un tobo con ñames de la carretera y como mi padrastro mencionó a Viviana Zapata ella se me vino encima y me comenzó a dar golpes y después entró Eliberto Zapata y me golpeó en el ojo, la boca y brazos y salieron varias personas de su familia a seguirme pegando y yo salí de mi casa (…)”, Cursante al folio 02. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, realizada a la Ciudadana MARLENIS DEL VALLE ROMERO CARABALLO, rendida por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 533, con sede en Bohordal Municipio Cajigal del Estado Sucre; donde señaló las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ocurrencia de los hechos, mencionando que cuando arriba a su casa y encuentra a su hermano bañado en sangre por el cuello y le pregunta quien le hizo eso y éste le manifiesta que la señora Viviana y su familia, cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, de fecha 28/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 533, con sede en Bohordal Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar donde se practico la detención de la adolescente de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. RESEÑAS FOTOGRAFICAS, del sitio de suceso, cursantes a los folios 11 y 12. INSPECCION OCULAR S/N, de fecha 28/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 533, con sede en Bohordal Municipio Cajigal del Estado Sucre, los cuales dejan constancia del sitio de suceso, inserto al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las actuaciones policiales recibidas por ante ese comando, cursante al folio 15 y su vuelto.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente de autos, presuntamente incursa en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público; por lo cual pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada su autoría no ameritaría Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar la continuación de los trámites del procedimiento por la vía ordinaria, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo. SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha 28/03/2016. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de la adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES por ante el Comando de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la Adolescente OMISSIS, en la investigación del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra la Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, debiendo PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES por ante el Comando de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; todo lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente imputada ni tampoco de la víctima de autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la prenombrada adolescente se encuentra detenida, ORDENA su inmediata Libertad desde la Sala de Audiencias Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en consecuencia ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , Destacamento Nº 533, con sede en Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta respectiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.

En fecha treinta y uno de marzo del dos mil dieciséis (31-03-2016), siendo las once horas con cuarenta minutos del mediodía (11:40 m.) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.