Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 11 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000140
ASUNTO: RP11-D-2016-000140

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha dieciocho de marzo del dos mil dieciséis (18-03- 2016); siendo las 06:45 p.m. de la tarde, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS, quien declaró: “Me acojo al Precepto constitucional, (…)”
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, WILFREDO MONSALVE, expuso lo siguiente: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL de fecha 18/03/2016, cursante al folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Comandos Rurales 539, Comando de Zona 53, con sede en Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “realizando labores de patrullaje en la ciudad de Carúpano específicamente en el sector puchuruco detrás del estadio, allegar al mencionado sector pudimos observar en la entrada principal que se encontr5aban un grupo de jóvenes quienes al percatarse de la presencia de la mencionada comisión adoptaron una actitud sospechosa por tal razón nos dirigimos hacia ellos, al acercarnos ase les informo que serian objeto de una revisión corporal y revisión de documentación personal , uno de los jóvenes que tenia un bolso de color negro, comenzó a actuar de manera nerviosa y se procedió a realizarle un chequeo corporal el cual culmino sin ningún tipo de novedad, seguidamente se le pidió que abriera su bolso para llevara a cabo una inspección ocular pudiendo así observar que en el interior del bolso se encontraba UN (01) ARMA DE PROYECCIÒN BALÌSTICA DE FABRICACIÒN INDUSTRIAL, SIN SERIAL LEGIBLE, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS ; TIPO ESCOPETIN, CON CAJA DE MECANISMO, CON CONCHA DE MADERA, procediendo a realizar la retención del arma de fuego el cual alojaba en su interior UN (01) CARTUCHO MARCA FIOCCHI, CALIBRE 20, DE COLOR AMARILLO SIN PERCUTIR y posteriormente se efectuó la detención del ciudadano.(…). En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. (…)”
La Defensora Público Penal GERTRUDIS ALCOBA, argumentó: “(…) Oído como ha sido la solicitud realizada por el ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto me opongo a la solicitud de la misma por cuanto no existen plurales elementos de convicción que le acrediten responsabilidad penal en el delito que hoy precalifica el Ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal acuerde sin lugar la solicitud Fiscal y Decrete una Libertad Sin Restricciones para mi representado, ya que no hay elementos que configuren el cuerpo del delito. Solicito copias simples. Es todo. (…)” (Culmina la cita)

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el Ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho planteado durante su exposición, siendo éste de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada la autoría del adolescente imputado, acarrearía la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no considerarlos el legislador patrio que los mismos sea de aquellos delitos graves, contemplados en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL de fecha 18/03/2016, cursante al folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Comandos Rurales 539, Comando de Zona 53, con sede en Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “realizando labores de patrullaje en la ciudad de Carúpano específicamente en el sector puchuruco detrás del estadio, allegar al mencionado sector pudimos observar en la entrada principal que se encontr5aban un grupo de jóvenes quienes al percatarse de la presencia de la mencionada comisión adoptaron una actitud sospechosa por tal razón nos dirigimos hacia ellos, al acercarnos ase les informo que serian objeto de una revisión corporal y revisión de documentación personal , uno de los jóvenes que tenia un bolso de color negro, comenzó a actuar de manera nerviosa y se procedió a realizarle un chequeo corporal el cual culmino sin ningún tipo de novedad, seguidamente se le pidió que abriera su bolso para llevara a cabo una inspección ocular pudiendo así observar que en el interior del bolso se encontraba UN (01) ARMA DE PROYECCIÒN BALÌSTICA DE FABRICACIÒN INDUSTRIAL, SIN SERIAL LEGIBLE, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS ; TIPO ESCOPETIN, CON CAJA DE MECANISMO, CON CONCHA DE MADERA, procediendo a realizar la retención del arma de fuego el cual alojaba en su interior UN (01) CARTUCHO MARCA FIOCCHI, CALIBRE 20, DE COLOR AMARILLO SIN PERCUTIR y posteriormente se efectuó la detención del ciudadano (…)” REGISTRO DE CADENA DE CUSTONIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 18/03/2016, cursante al folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Comandos Rurales 539, Comando de Zona 53, con sede en Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las evidencia de interés Criminalísticas, a saber: “ UN (01) ARMA DE PROYECCIÒN BALÌSTICA DE FABRICACIÒN INDUSTRIAL, SIN SERIAL LEGIBLE, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS ; TIPO ESCOPETIN, CON CAJA DE MECANISMO, CON CONCHA DE MADERA. UN (01) CARTUCHO MARCA FIOCCHI, CALIBRE 20, DE COLOR AMARILLO SIN PERCUTIR. ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 0112, de fecha 18/03/2016, cursante en el folio 7, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento realizado al arma incautada así como los objetos incautados en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-0226, de fecha 18/03/2016, cursante en el folio 8, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el adolescente SI presenta registros policiales (…) FECHA: 15/07/2016, EXPEDIENTE: IAPES-0528-15, DELITO PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, POR ANTE EL CICPC Sub-Delegación Carúpano.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incursos en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público; por lo cual pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada su autoría no ameritaría Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar la continuación de los trámites del procedimiento por la vía ordinaria, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo. SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha 18/03/2016. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá PRESENTARSE DIARIAMENTE, por el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la perpetración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo PRESENTARSE DIARIAMENTE, por el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente encartado en autos, solicitada por la Defensa del imputado de autos, y ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la prenombrada adolescente se encuentra detenida, ORDENA su inmediata Libertad desde la Sala de Audiencias Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en consecuencia ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Comandos Rurales 539, Comando Zona 53, con sede en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta respectiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.

En fecha dieciocho de marzo del dos mil dieciséis (18-03-2016), siendo las siete horas de la noche (07:00 p.m.) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.