Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 11 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000138
ASUNTO: RP11-D-2016-000138
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha diecisiete de marzo del dos mil dieciséis (17-03- 2016); siendo las 04:10 horas de la tarde, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS, , quien declaró: “(…) Me acojo al Precepto constitucional, (…)”

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Quinto Auxiliar Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, WILFREDO MONSALVE, expuso lo siguiente: “(…)Vista las actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 532, Comando de Zona 53, Primera Compañía, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjeron los hechos y la aprehensión del Adolescente OMISSIS, (…) en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA POLICIAL de fecha 16/03/2016, cursante al folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 532, Comando de Zona 53, Primera Compañía, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy Miércoles 16 de Marzo del 2016, en labores de patrullaje, por la prolongación de la Avenida Perimetral Sur, en sentido Carúpano Arriba-Macarapana, observamos en la entrada de la subida hacia a la población de Maturincito, adyacente al modulo policial abandonado en ese sector, un accidente de transito, detallándose desde el vehiculo, que estaba un vehiculo tipo moto tirado en el asfalto de la carretera y dos ciudadanos, uno tirado en el piso con apariencia de encontrarse fallecido y otro ciudadano de pie, convaleciente. A pocos metros del lugar estaba estacionada una ambulancia del Cuerpo de Bomberos y una unidad móvil de la Policía Nacional Bolivariana, por lo que nos acercamos hasta el lugar con la intención de apoyar a los funcionarios que para ese momento trabajaban en la recolección de datos de interés y en la fijación planimétrica de la situación, se observa a demás que había un ciudadano que se encontraba de pie, con un cortada en la zona de la barbilla, y al estar observando directamente la situación, se detallo que efectivamente el ciudadano tirado en el piso se encontraba muerto. Al momento que en que nos disponemos a ayudar al ciudadano convaleciente , para que fuese trasladado hasta algún centro médico, se observa en el piso, tirado en el asfalto un cartucho o munición descrita con las siguientes características: UNA (01) MUNICIÓN CALIBRE 38 SPECIAL, MARCA CAVIM, CON VAINA DE COLOR DORADO, Y BALA DE COLOR GRIS PLOMO, lo que nos hizo presumir la existencia de algún arma de fuego en lugar, y al tratar de ayudar a caminar mas firmemente al ciudadano convaleciente se le toca en el área de la cintura un elemento con dureza anormal, lográndole incautarle UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA , CONFECCIONADA CON UN TROZO DE METAL TUBULAR DE 2 X 1 (EMPUÑADURA DEL ARMA) PINTADO DE COLOR AZUL Y DOS TROZOS DE TUBO METALICO UNIDOS MEDIANTE UNA UNIÓN (TUBO DE CAÑON) CON AGUA PERCUTORA DISEÑADA EN BASE A UN TORNILLO LIMADO, QUE MEDIANTE UN RESORTE Y TUERCA SE ADHIERE AL CAÑON. Ante esta situación se efectúa primeramente el Traslado bajo estrictas medidas de seguridad del ciudadano hasta la sede del Hospital Santos Anibal Dominicci; ya en el hospital es atendido por los galenos de guardia y se presenta su padre CARLOS ENRIQUE RUGGIERO MORALES, a quien se le interroga sobre la identificación de su hijo ya que el mismo no portaba ningún documento de identificación, a lo que el señor entregando la cédula de identidad del muchacho que estaba siendo atendido, quedando identificado como OMISSIS, Posteriormente nos trasladamos hasta la sede del la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Instituto Nacional de Transito Terrestre, a fin de que nos suministrara información del vehiculo involucrado en accidente, el cual es un Vehiculo Tipo Moto, Marca Bera, Modelo 150, Socialista, Color Gris, Serial 8211MBCALOD027507, y que el occiso fue identificado como RENI RENE SALAZAR BELLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.925.006. nos trasladamos al Hospital Santos Aníbal Dominicci en el área de observación en el que estaba atendiendo al adolescente OMISSIS, (AQUIEN SE LE INCAUTO EL CHOPO), con la finalidad de entrevistarle en presencia de su padre y sin el empleo de método de coacción alguno, sobre su vinculación con el occiso y la propiedad de la moto, el cual informa estando aun en conmoción, que la moto no sabe de donde venia pero que había sido robada y que su parte era irla a buscarla con le ciudadano fallecido que tenían que llevarla a Macarapana supuestamente a la Banda de el Cuchillo. (…). En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. (…)”
La Defensora Público Penal GERTRUDIS ALCOBA, argumentó: “(…) Oído como ha sido la solicitud realizada por el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto me opongo a la solicitud de la misma por cuanto no existen plurales elementos de convicción que le acrediten responsabilidad penal en el delito que hoy precalifica el Ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal acuerde sin lugar la solicitud Fiscal y Decrete una Libertad Sin Restricciones para mi representado, ya que no hay elementos que configuren el cuerpo del delito. Solicito copias simples. Es todo. (…)” (Culmina la cita)

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el Ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho planteado durante su exposición, siendo éste de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada la autoría del adolescente imputado, acarrearía la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no considerarlos el legislador patrio que los mismos sea de aquellos delitos graves, contemplados en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Constan al expediente las siguientes diligencias procesales: ACTA POLICIAL, de fecha 16/03/2016, cursante al folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 532, Comando de Zona 53, Primera Compañía, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy Miércoles 16 de Marzo del 2016, en labores de patrullaje, por la prolongación de la Avenida Perimetral Sur, en sentido Carúpano Arriba-Macarapana, observamos en la entrada de la subida hacia a la población de Maturincito, adyacente al modulo policial abandonado en ese sector, un accidente de transito, detallándose desde el vehiculo, que estaba un vehiculo tipo moto tirado en el asfalto de la carretera y dos ciudadanos, uno tirado en el piso con apariencia de encontrarse fallecido y otro ciudadano de pie, convaleciente. A pocos metros del lugar estaba estacionada una ambulancia del Cuerpo de Bomberos y una unidad móvil de la Policía Nacional Bolivariana, por lo que nos acercamos hasta el lugar con la intención de apoyar a los funcionarios que para ese momento trabajaban en la recolección de datos de interés y en la fijación planimétrica de la situación, se observa a demás que había un ciudadano que se encontraba de pie, con un cortada en la zona de la barbilla, y al estar observando directamente la situación, se detallo que efectivamente el ciudadano tirado en el piso se encontraba muerto. Al momento que en que nos disponemos a ayudar al ciudadano convaleciente , para que fuese trasladado hasta algún centro médico, se observa en el piso, tirado en el asfalto un cartucho o munición descrita con las siguientes características: UNA (01) MUNICIÓN CALIBRE 38 SPECIAL, MARCA CAVIM, CON VAINA DE COLOR DORADO, Y BALA DE COLOR GRIS PLOMO, lo que nos hizo presumir la existencia de algún arma de fuego en lugar, y al tratar de ayudar a caminar mas firmemente al ciudadano convaleciente se le toca en el área de la cintura un elemento con dureza anormal, lográndole incautarle UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA , CONFECCIONADA CON UN TROZO DE METAL TUBULAR DE 2 X 1 (EMPUÑADURA DEL ARMA) PINTADO DE COLOR AZUL Y DOS TROZOS DE TUBO METALICO UNIDOS MEDIANTE UNA UNIÓN (TUBO DE CAÑON) CON AGUA PERCUTORA DISEÑADA EN BASE A UN TORNILLO LIMADO, QUE MEDIANTE UN RESORTE Y TUERCA SE ADHIERE AL CAÑON. Ante esta situación se efectúa primeramente el Traslado bajo estrictas medidas de seguridad del ciudadano hasta la sede del Hospital Santos Aníbal Dominicci; ya en el hospital es atendido por los galenos de guardia y se presenta su padre CARLOS ENRIQUE RUGGIERO MORALES, a quien se le interroga sobre la identificación de su hijo ya que el mismo no portaba ningún documento de identificación, a lo que el señor entregando la cédula de identidad del muchacho que estaba siendo atendido, quedando identificado como OMISSIS, Posteriormente nos trasladamos hasta la sede del la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Instituto Nacional de Transito Terrestre, a fin de que nos suministrara información del vehiculo involucrado en accidente, el cual es un Vehiculo Tipo Moto, Marca Bera, Modelo 150, Socialista, Color Gris, Serial 8211MBCALOD027507, y que el occiso fue identificado como RENI RENE SALAZAR BELLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.925.006. nos trasladamos al Hospital Santos Aníbal Dominicci en el área de observación en el que estaba atendiendo al adolescente OMISSIS, (AQUIEN SE LE INCAUTO EL CHOPO), con la finalidad de entrevistarle en presencia de su padre y sin el empleo de método de coacción alguno, sobre su vinculación con el occiso y la propiedad de la moto, el cual informa estando aun en conmoción, que la moto no sabe de donde venia pero que había sido robada y que su parte era irla a buscarla con le ciudadano fallecido que tenían que llevarla a Macarapana supuestamente a la Banda de el Cuchillo. (…).” REGISTRO DE CADENA DE CUSTONIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 16/03/2016, cursante al folio 07 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 532, Comando de Zona 53, Primera Compañía, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las evidencia de interés Criminalísticas: “(…) UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA , CONFECCIONADA CON UN TROZO DE METAL TUBULAR DE 2 X 1 (EMPUÑADURA DEL ARMA) PINTADO DE COLOR AZUL Y DOS TROZOS DE TUBO METALICO UNIDOS MEDIANTE UNA UNIÓN (TUBO DE CAÑON) CON AGUA PERCUTORA DISEÑADA EN BASE A UN TORNILLO LIMADO, QUE MEDIANTE UN RESORTE Y TUERCA SE ADHIERE AL CAÑONUNA. (01) MUNICIÓN CALIBRE 38 SPECIAL, MARCA CAVIM, CON VAINA DE COLOR DORADO, Y BALA DE COLOR GRIS PLOMO”. ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 0110, de fecha 16/03/2016, cursante en el folio 8, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento realizado al arma incautada así como los objetos incautados en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0343, de fecha 16/03/2016, cursante en el folio 8, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el adolescente NO presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público; por lo cual pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada su autoría no ameritaría Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar la continuación de los trámites del procedimiento por la vía ordinaria, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo. SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha 16/03/2016. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá PRESENTARSE CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de TRES (03) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS, en la investigación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la prenombrada adolescente se encuentra detenida, ORDENA su inmediata Libertad desde la Sala de Audiencias Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en consecuencia ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 532, Comando Zona 53, Primera Compañía, sede Carúpano, Estado Sucre. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta respectiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.

En fecha diecisiete de marzo del dos mil dieciséis (17-03-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.