Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 11 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000132
ASUNTO: RP11-D-2016-000132

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha quince de marzo del dos mil dieciséis (15-03 2016), siendo las 06:15 de la tarde, la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra los Adolescentes OMISSIS (Varios); por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA FRANCIS BRITO ALVAREZ y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:
DEL TESTIMONIO DE LOS ADOLESCENTES

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los adolescentes; sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera: Adolescentes OMISSIS , quien declaró: “me acojo al precepto constitucional.” OMISSIS; quien declaró: “me acojo al precepto constitucional.” y OMISSIS;; quien declaró: “me acojo al precepto constitucional.”

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público, WILFREDO MONSALVE, expuso lo siguiente: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del Ministerio público, procedo en este acto a presentar a los Adolescentes OMISSIS (Varios);, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 1° y 3°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA FRANCIS BRITO ALVAREZ y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/03/2016, rendida por la ciudadana ANA FRANCIS BRITO ALVAREZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Yo me encontraba sentada en el balcón de mi casa la cual queda arriba de la bodega de la señora Mari, cuando vi que Ferrari la cual es hija de la dueña de la casa, salía de la misma y le paso llave a la puerta, después de 40 minutos aproximadamente escucho unos susurros y una bulla abajo en la casa y oigo cuando abren la puerta y me extraño, en ese momento me asome a la ventana pero como no vi el carro donde salio Ferrari se me hizo extraño, en ese momento cerraron la puerta y salieron corriendo, logrando ver a OMISSIS (Varios); y a otros tres muchachos pero los otros en ese momento no los reconocí por que se sentaron rápido al lado de la casa que estaba oscura y me impedía verlos, inmediatamente le avise a la señora Magali la cual es vecina y como ella tiene el numero de la señora Mari que es la dueña de la casa por eso le avise primero a ella, después que ella llamo a la dueña de la casa procedió a llamar después al numero del cuadrante de playa grande, es todo… En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones solicito la Flagrancia y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP y 557 de la LOPNNA. Es todo. P
La Defensora Público Penal GERTRUDIS ALCOBA, argumentó: “(…) “Oído como ha sido la solicitud realizada por el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto; esta defensa no se opone a la solicitud de la misma ya que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho y nos encontramos en una etapa que ellos deben reflexionar sobre lo que hicieron, por ser este un proceso educativo. Igualmente solicito que las presentaciones sean en su lugar de residencia, (…)” (Culmina la cita)

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los hechos planteados durante su exposición, siendo éstos de acción pública, no prescritos, y cuya comisión en caso de quedar demostrada la autoría de los adolescentes imputados, acarrearía la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no considerarlos el legislador patrio que los mismos sea de aquellos delitos graves, contemplados en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA FRANCIS BRITO ALVAREZ y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; tipos penales presuntamente ocurridos en fecha 13/03/2016.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
Este Juzgado para decidir observa:
ACTA POLICIAL, de fecha 13/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos; donde se lee: “(…) fuimos abordado por una cuidadana que se identificó como ANA FRANCIS BRITO ÁLVAREZ (…) residente de la parte alta de la residencia donde se habían introducido los cuatro sujetos y nos señaló cuatro ciudadanos como los que se habían introducido en la parte baja de la vivienda donde ella vive(…) se les dio la voz de alto a los referidos ciudadanos los cuales se encontraban sentados en la acera del frente de la casa de al lado(..) Lográndole encontrar al ciudadano (…) una llave de cerradura de color plateado, marca cisa, a uno (…) (…) en la mano la cantidad de (2.070,00) dos mil setenta bolívares efectivo(…)OMISSIS (Varios);, (…)”. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo (1) una llave elaborada en material de metal, de color plateado, marca CISA y en los borde una escritura que dice LOCKEY y (2.070,00) dos mil setenta bolívares en efectivo distribuidos de la siguiente manera: (14) catorce billetes de (100) cien bolívares cada uno, (08) ocho billetes de (50) cincuenta bolívares cada uno, (13) trece billetes de (20) veinte bolívares cada uno y (01) un billete de (10) diez bolívares cada uno. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 14/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual establece el sitio en que ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio del suceso ABIERTO. ACTA DE DENUNCIA de fecha 13/03/2016, rendida por la ciudadana ANA FRANCIS BRITO ALVAREZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Yo me encontraba sentada en el balcón de mi casa la cual queda arriba de la bodega de la señora Mari, cuando vi que Ferrari la cual es hija de la dueña de la casa, salía de la misma y le paso llave a la puerta, después de 40 minutos aproximadamente escucho unos susurros y una bulla abajo en la casa y oigo cuando abren la puerta y me extraño, en ese momento me asome a la ventana pero como no vi el carro donde salio Ferrari se me hizo extraño, en ese momento cerraron la puerta y salieron corriendo, logrando ver a José Carlos y a otros tres muchachos pero los otros en ese momento no los reconocí por que se sentaron rápido al lado de la casa que estaba oscura y me impedía verlos, inmediatamente le avise a la señora Magali la cual es vecina y como ella tiene el numero de la señora Mari que es la dueña de la casa por eso le avise primero a ella, después que ella llamo a la dueña de la casa procedió a llamar después al numero del cuadrante de playa grande, es todo. Cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA de fecha 13/03/2016, rendida por la ciudadana YRENE DEL VALLE LEON RIVERA, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Mi Tía Mari por motivos de salud tuvo que viajar a la ciudad de caracas y me pidió el favor de cuidar de lo dos niños pero como esta la situación ahorita en Carúpano yo no los quise dejar solos en la casa y me dio miedo quedarme con ellos allí así que decidí ir con mi esposo a buscarlos, después que los busque como a una hora mas o menos me llamo la señora Magali para informarme del que se habían metido a la casa a robar, en ese momento salí hacia la casa de mi tía y encontré a los policías municipales que tenían detenidos a los cuatros muchachos, es todo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 20 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-0324, de fecha 14/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales ni solicitudes alguna. Cursante al folio 21. RECONOCIMIENTO Nº 0106, de fecha 14/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado.
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes de autos, presuntamente incursos en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público; por lo cual pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada su autoría no ameritaría Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que, de conformidad con lo establecido en le artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar la continuación de los trámites del procedimiento por la vía ordinaria, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo. SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dichos adolescentes ocurrió en fecha domingo 13/03/2016. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse cada OCHO DIAS, por el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial del Estado Sucre; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los Adolescentes OMISSIS (Varios); en la investigación relacionada con la perpetración de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA FRANCIS BRITO ALVAREZ y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los Adolescentes OMISSIS (Varios); por estimarlo presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA FRANCIS BRITO ALVAREZ y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo cumplir régimen de presentaciones cada OCHO DIAS, por el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial del Estado Sucre; todo lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes imputados, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la prenombrada adolescente se encuentra detenida, ORDENA su inmediata Libertad desde la Sala de Audiencias Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en consecuencia ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante del Instituto de Policía Municipal (POLICOMBERMÜDEZ). Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta respectiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.


En fecha quince de marzo del dos mil dieciséis (15-03-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.