Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 11 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000116
ASUNTO: RP11-D-2016-000116

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha cuatro de marzo del dos mil dieciséis (04-03-2016), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; quien declaró: “Todo comenzó cuando llegué a casa de OMISSIS. mi novia y luego a ella le llego una llamada al celular y yo conteste la llamada y era un chamo, el ex de ella, eso me molestó y le dije que agarrara su teléfono y lo lancé al suelo y luego le digo que me iba, ella me dijo que no me fuera y me jaló (sic) por el brazo y en ese forcejeo se le partió la cadena y cuando fui abrir la puerta la mamá estaba en la puerta y ella entra y dice que me iba a meter preso por golpear a su hija y la chama se puso a llorar y la señora se puso decir que yo era un psicópata porque yo jodía a su hija y luego llamó a una persona y le dijo que quería sacarme de la vida de su hija porque le estaba arruinando la vida, luego de eso yo me quede tranquilo sentado en eso llegaron unas personas y preguntaron por mi yo le dije que era yo y me esposaron y me llevaron para la PTJ ayer como a la 1:30 de la tarde, es todo.”

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, expuso lo siguiente: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (omissis), es por lo que solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, donde deja constancia que reciben una llamada telefónica de parte de la Ciudadana Jenny Márquez, informando que al llegar a su residencia observa a un joven que estaba golpeando a su hija y el mismo se encontraba encerrado dentro de su morada, motivo por el cual se traslada la comisión a la dirección suministrada y una vez en el lugar observan a un adolescente quien tenia una actitud agresiva, luego al sostener entrevista con la adolescente (victima), indicó que el adolescente era su novio y que luego de mantener una discusión verbal con él, se tornó agresivo y comenzó a golpearla en varias partes del cuerpo, motivo por el cual queda detenido (…). En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones.”
La Defensora Público Penal GERTRUDIS ALCOBA, argumentó: “(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como lo solicitado por la representación fiscal, esta representación de la Defensa se opone a lo solicitud realizada por la Representación del Ministerio Público, por cuanto no existen suficientes elementos que acrediten responsabilidad penal de mi representado en el hecho que se le imputa, aunado a que en el exámen médico practicado a la presunta víctima, no se apreciaron lesiones que calificar; es por lo que solicita una Libertad Sin Restricciones para mi representado, (…)” (Culmina la cita)

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los hechos planteados durante su exposición, siendo éstos de acción pública, no prescritos, y cuya comisión en caso de quedar demostrada la autoría del adolescente imputado, acarrearía la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no considerarlos el legislador patrio que los mismos sea de aquellos delitos graves, contemplados en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; tipo penal presuntamente ocurrido en fecha jueves tres de marzo del dos mil dieciséis, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) en el interior de un inmueble ubicado en Sector Bloques de Playa Grande, Bloque 14, Piso 7, Apartamento 2, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, donde deja constancia que reciben una llamada telefónica de parte de la Ciudadana JENNY MÁRQUEZ, informando que al llegar a su residencia observa a un joven que estaba golpeando a su hija y el mismo se encontraba encerrado dentro de su morada, motivo por el cual se traslada la comisión a la dirección suministrada y una vez en el lugar observan a un adolescente quien tenia una actitud agresiva, luego al sostener entrevista con la adolescente (victima), indicó que el adolescente era su novio y que luego de mantener una discusión verbal con él, se tornó agresivo y comenzó a golpearla en varias partes del cuerpo, motivo por el cual queda detenido. (Ver folios 1 su vto y 2).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0294, de fecha 03-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 04 y su vto, dejando constancia del sitio del suceso; siendo su contenido parcial el siguiente: “(…) SECTOR BLOQUES DE PLAYA GRANDE, BLOQUE 14, PISO 7, APARTAMENTO 2, CARÚPANO, PARROQUIA BOLÍVAR, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE; (…) Trátese de un sitio de suceso “CERRADO” ubicado en la dirección arriba mencionada (…)”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-03-2016, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, por la Adolescente OMISSIS., cursante al folio 5 y su vto, narrando las circunstancias tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos; de las cuales cito: “(…) resulta que el día de hoy 03-03-2016, a las 02:00 horas de la tarde, llegó a mi casa mi pareja de nombre OMISSIS., y estábamos conversando unas cosas para mejorar la relación y esas cosas, porque teníamos muchos problemas y estábamos a punto de separarnos, en eso que estábamos conversando me llamó mi ex pareja y la llamada la atendió mi pareja OMISSIS., en eso agarró mi teléfono y lo partió contra la pared, se puso como loco, comenzó a ofenderme diciéndome muchas groserías,(…) y comenzó a jalarme (sic) por los brazos, me empujó contra la pared y luego que intentó irse no pudo, ya que la puerta no abría, decidió quedarse un rato más ofendiéndome y fue cuando llegó mi mamá de nombre YENNY MÁRQUEZ, quien se dio cuenta de todo y llamó para esta Oficina (…) Eso ocurrió en mi residencia ubicada en los bloques de playa grande, bloque 14, piso 7, apartamento número 2, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día de hoy 03-03-2016, a las 02:00 horas de la tarde (…)” (Destacado Del Tribunal)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-03-2016, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, por la Ciudadana YANNY MÁRQUEZ, quien dijo ser progenitora de la adolescente que se menciona como víctima en la presente averiguación, cursante al folio 6 y su vto, narrando las circunstancias tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos; de las cuales cito: “(…) el día de hoy 03-03-2016, a eso de las 02:30 horas de la tarde, para el momento que llego a mi residencia y trato de abrir la puerta principal, no puedo porque estaba trancada y pocos minutos después, (…) observo que el adolescente OMISSIS., está golpeando a mi hija de nombre OMISSIS.motivo por el cual realicé una llamada a la sede de este despacho informando (…) llega una comisión de la ptj y es donde el funcionario nos dice que lo tenemos que acompañar a fin de rendir entrevista (…) Eso ocurrió en mi residencia ubicada en los bloques de Playa Grande, calle principal, bloque 14, piso 7, apartamento 02, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, el día de hoy jueves 03-03-2016, a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente(…)”
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, donde se deja constancia que la adolescente víctima en el presente asunto, no presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal.
MEMORANDUM Nº 9700-226-0271, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, donde se deja constancia que el Adolescente OMISSIS., NO presenta Registros Policiales, ni solicitud alguna.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público; por lo cual pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada su autoría no ameritaría Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que, de conformidad con lo establecido en le artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar la continuación de los trámites del procedimiento por la vía ordinaria, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha jueves 03/03/2016, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) en el interior de un inmueble ubicado en el Sector Bloques de Playa Grande, Bloque 14, Piso 7, Apartamento 2, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse cada OCHO DIAS, por el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial del Estado Sucre; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS. en la investigación relacionada con la perpetración de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; cometidos en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; perpetrados en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; debiendo cumplir régimen de presentaciones cada OCHO DIAS, por el lapso de DOS (02) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial del Estado Sucre; todo lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensora Pública, en virtud de los argumentos antes esgrimidos; es decir, por considerar que la conducta desplegada por la adolescente de autos pudiere constituir participación en la comisión de los delitos esgrimidos en el particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, ni de la víctima de autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la prenombrada adolescente se encuentra detenida, ORDENA su inmediata Libertad desde la Sala de Audiencias Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en consecuencia ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta respectiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.

En fecha cuatro de marzo del dos mil dieciséis (04-03-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.