REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 5 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006260
ASUNTO: RP11-P-2015-006260
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 4 de Marzo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual se condenó a los penados DERWIN RAFAEL SALAZAR BRITO, venezolano, natural de Rio Caribe, del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 27/10/1982, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-17.956.406, de oficio Pescador, hijo de Ines Maria Brito Salazar y Oswaldo Rafael Salazar y residenciado en: En El Sector Salina II, casa S/N, cerca de la canal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Y MARILUZ MODESTA ALCALA GALLARDO venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 13/10/1983, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad V-17.217.914, de oficio del hogar, hija de Erasmo Alcalá y Onoria josefina Gallardo y residenciado en: El Morro de Puerto Santo Sector Salina II, cerca la canal, Municipio Arismendi del estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los penados DERWIN RAFAEL SALAZAR BRITO Y MARILUZ MODESTA ALCALÀ GALLARDO, anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 23 de Noviembre del 2015, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (05/04/2016), por lo que tienen privados de libertad un total de Cuatro (04) meses y Doce (12) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándoles por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Once (11) meses y Dieciocho (18) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 23 de Marzo del año 2021.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÈ MENDOZA JOVER, Expediente 11-0836, en la cual se dejó por sentado con carácter VINCULANTE, que reconoció la posibilidad de conceder a los penados de autos por el delito de Tráfico de Drogas de menor cuantía, Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a la Ejecución de la Pena, y señaló como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previsto en los artículos 149, segundo aparte y 151, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en la cual señala que la cantidad de droga no excediera de los limites máximos previstos en el artículo 153 de la ley Orgánica y no supere los 500 gramos de Marihuana, y para COCAINA, hasta un máximo de cincuenta (50) gramos, encontramos que el referido penado, podrá optar a las siguientes fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Dos (02) años y Ocho (08) meses, que vence el 23 de Julio del año 2018, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Tres (03) años, Seis (06) meses y Veinte (20) días, que Vencen el 13 de Junio del año 2019, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas partes de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años, que vencerán en fecha 23 de Noviembre del año 2019, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cuatro (04) años, que vencerán el 23 de Noviembre del año 2019, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a DERWIN RAFAEL SALAZAR BRITO Y MARILUZ MODESTA ALCALÀ GALLARDO, anteriormente identificados, Inhabilitado Políticamente, hasta el 23 de Marzo del año 2021, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 4 de Marzo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual se condenó a DERWIN RAFAEL SALAZAR BRITO, venezolano, natural de Rió Caribe, del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 27/10/1982, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-17.956.406, de oficio Pescador, hijo de Ines Maria Brito Salazar y Oswaldo Rafael Salazar y residenciado en: En El Sector Salina II, casa S/N, cerca de la canal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Y MARILUZ MODESTA ALCALA GALLARDO venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 13/10/1983, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad V-17.217.914, de oficio del hogar, hija de Erasmo Alcalá y Onoria josefina Gallardo y residenciado en: El Morro de Puerto Santo Sector Salina II, cerca la canal, Municipio Arismendi del estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ROSELYS M. LUZARDO
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