REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 27 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002736
ASUNTO: RK11-P-2016-000004


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a CRISTIAN JESUS GONZALEZ LOPEZ; venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.625.273, nacido el 12-10-1991, de profesión u oficio obrero, hijo de Wuillian González y Ubalda López y domiciliado Canchunchu viejo, cerca de la capilla Carúpano Estado Sucre, a cumplir la Pena de TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de PATRICIA DE LOS ANGELES FARFAN RIVERA y JOHAN ALEXANDER AGREDA ARIAS, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN ALEXANDER AGREDA ARIAS, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el 68 del ordinales 3 y 6 de Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio de PATRICIA DE LOS ANGELES FARFAN RIVERA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
De la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 06 de Junio del 2015, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (27/04/2016), por lo que tiene privado de libertad un total de Diez (10) meses y Veintiún (21) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Doce (12) años, Diez (10) meses y Nueve (09) días, que vencerán de manera definitiva el día 06 de Marzo del año 2029.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en la forma que a continuación se indica:
Libertad Condicional: Cumplidas como sean tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Diez (10) años, Tres (03) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, que vencerán en fecha 28 de Septiembre del año 2025, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Diez (10) años, Tres (03) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, que vencerán igualmente en fecha 28 de Septiembre del año 2025, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a CRISTIAN JESUS GONZALEZ LOPEZ, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 06 de Marzo del año 2029, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a CRISTIAN JESUS GONZALEZ LOPEZ; venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.625.273, nacido el 12-10-1991, de profesión u oficio obrero, hijo de Wuillian González y Ubalda López y domiciliado Canchunchu viejo, cerca de la capilla Carúpano Estado Sucre, a cumplir la Pena de TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de PATRICIA DE LOS ANGELES FARFAN RIVERA y JOHAN ALEXANDER AGREDA ARIAS, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN ALEXANDER AGREDA ARIAS, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el 68 del ordinales 3 y 6 de Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio de PATRICIA DE LOS ANGELES FARFAN RIVERA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS M. LUZARDO