REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 13 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000420
ASUNTO: RP11-P-2015-000420


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 9 de Marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a YEFERSON VEPTIK FARIAS SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.701.015, nacido en fecha 05/05/95, soltero, soldador, hijo de Jesús Farias y Gledys Salazar, residenciado en: Calle Principal de San Martín, Casa S/N, cerca del estadio, sector 9 de abril, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes OMISSIS, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA; de igual manera se condeno a DALVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.590.512, nacido en fecha 01/07/88, soltero, albañil, hijo de Dalvis Marcano y Cruz Carrera, residenciado en: Calle Principal de San Martín, Casa S/N, cerca del estadio, Sector 9 de abril, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456, en relación con el articulo 84 numeral primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes OMISSIS, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA; y se condeno a DIONELVYS DEL VALLE CARRERA CARRERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.375.155, nacido en fecha 23/09/89, soltero, taxista, hijo de Dalvis Marcano y Cruz Carrera, residenciado en: Calle Principal de San Martín, Casa S/N, cerca del estadio, Sector 9 de abril, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456, en relación con el articulo 84 numeral primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes OMISSIS, el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control d Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
De la revisión de la causa se evidencia que los penados YEFERSON VEPTIK FARIAS SALAZAR, DALVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA y DIONELVYS DEL VALLE CARRERA CARRERA, fueron detenidos en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 27 de Febrero del 2015, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 09 de Marzo del 2016, fecha en la cual se les impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvieron detenidos por un lapso de Un (01) año y Doce (12) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena, vale decir, en lo que respecta a YEFERSON VEPTIK FARIAS SALAZAR, un lapso de Dos (02) años, Nueve (09) meses y Dieciocho (18) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad; En lo que respecta al penado DALVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA, le falta por cumplir de la referida pena un lapso de Un (01) año, Cinco (05) meses y Dieciocho (18) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad; Y en lo que respecta al penado DIONELVYS DEL VALLE CARRERA CARRERA, le falta por cumplir de la referida pena un lapso de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Dieciocho (18) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a los penados, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 9 de Marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a YEFERSON VEPTIK FARIAS SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.701.015, nacido en fecha 05/05/95, soltero, soldador, hijo de Jesús Farias y Gledys Salazar, residenciado en: Calle Principal de San Martín, Casa S/N, cerca del estadio, sector 9 de abril, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes OMISSIS, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA; de igual manera se condeno a DALVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.590.512, nacido en fecha 01/07/88, soltero, albañil, hijo de Dalvis Marcano y Cruz Carrera, residenciado en: Calle Principal de San Martín, Casa S/N, cerca del estadio, Sector 9 de abril, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456, en relación con el articulo 84 numeral primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes OMISSIS, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA; y se condeno a DIONELVYS DEL VALLE CARRERA CARRERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.375.155, nacido en fecha 23/09/89, soltero, taxista, hijo de Dalvis Marcano y Cruz Carrera, residenciado en: Calle Principal de San Martín, Casa S/N, cerca del estadio, Sector 9 de abril, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456, en relación con el articulo 84 numeral primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes OMISSIS, el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control d Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico - Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 18 de Mayo de 2016, a las 02:15 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ROSELYS M. LUZARDO