REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 12 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000066
ASUNTO: RJ11-P-2015-000054


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2016, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a OSCAR ESTEVAN ROJAS PEREZ, quien es venezolano, nacido en san Félix estado Bolívar, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1995, de profesión u oficio estudiante, residenciado en guayacán de las flores, sector II, vereda 35, casa Nº 68, municipio Bermúdez del estado Sucre, y titular de la cedula de identidad 24.753.850, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º, en relación con el articulo 84 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CLIDE JOE PEREZ RODRIGUEZ; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado OSCAR ESTEVAN ROJAS PEREZ, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º, en relación con el articulo 84 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CLIDE JOE PEREZ RODRIGUEZ. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 05 de Octubre del 2015, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 22 del referido mes y año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Diecisiete (17) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres (03) años, Tres (03) meses y Trece (13) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a OSCAR ESTEVAN ROJAS PEREZ, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2016, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a OSCAR ESTEVAN ROJAS PEREZ, quien es venezolano, nacido en san Félix estado Bolívar, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1995, de profesión u oficio estudiante, residenciado en guayacán de las flores, sector II, vereda 35, casa Nº 68, municipio Bermúdez del estado Sucre, y titular de la cedula de identidad 24.753.850; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º, en relación con el articulo 84 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CLIDE JOE PEREZ RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 11 de Mayo del año 2016, a las 02:05 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS M. LUZARDO