CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 5 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002407
ASUNTO: RP11-P-2015-002407
Recibida como ha sido, Oferta de trabajo correspondiente al Penado Jheiser Jesús Brito, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.230, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Jheiser Jesús Brito, venezolano, nacido Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.230, mayor de edad, nacido en fecha 12/10/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gracielys Brito y Odulio Cedeño, residenciado en Calle Colombina, casa Nº 37, sector PDVSA, cerca del Hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; se encuentra cumpliendo la pena de Cinco (5) Años de Prisión mas las penas accesorias, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos de Wisan Noureddine Assad, Efren Rosendo Marcano Rodriguez, Lenin José Rivas Reyes y Adolfo Jose Ruiz Gómez.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de Ejecución respectivo, dicho penado se encuentra detenido preventivamente desde el 01 de Junio del año 2015, por lo que a la presente fecha tiene una pena legalmente cumplida de Diez,(10), meses y Cuatro,(4), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total Cuatro,(4), años Un,(1), mes y Veintiséis ,(26), días que vencerán de manera definitiva el día 01 de Junio del 2020.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 150 al 153 de la presente causa, cursa informe emanado del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el cual se indica que el penado Jheiser Jesús Brito, ha sido clasificado como de mínima seguridad, y se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Jheiser Jesús Brito, arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Finalmente cursa al folio 159, Oferta de trabajo donde consta que José Gregorio Latthulerie, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.062.268, en su carácter de presidente del fondo de comercio “Latthulerie servicios Multiples C.A.”, RIF. J-30905992-0, ofrece trabajo al Penado, como chofer, devengando salario de Veintidosmil Bolívares,(Bs. 22.000), mas bono de alimentación de tecemil setecientos setenta bolívares,(Bs. 13.770) mensual, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Jheiser Jesús Brito, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres ,(3), años que vencerán de manera definitiva el día 05 de Abril del 2019, Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No ausentarse de la jurisdicción sin autorización.
3.- abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
4.-No consumir bebidas alcohólicas .
5.- No Frecuentar ni mantener contacto con las víctimas .
6.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
7.-No cometer nuevos delitos o faltas.
8.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
9.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del Penado Jheiser Jesús Brito, venezolano, nacido Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.230, mayor de edad, nacido en fecha 12/10/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gracielys Brito y Odulio Cedeño, residenciado en Calle Colombina, casa Nº 37, sector PDVSA, cerca del Hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena impuesta por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos de Wisan Noureddine Assad, Efren Rosendo Marcano Rodriguez, Lenin José Rivas Reyes y Adolfo Jose Ruiz Gómez, por el lapso de Tres ,(3), años que vencerán de manera definitiva el día 05 de Abril del 2019, Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No ausentarse de la jurisdicción sin autorización.
3.- abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
4.-No consumir bebidas alcohólicas .
5.- No Frecuentar ni mantener contacto con las víctimas .
6.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
7.-No cometer nuevos delitos o faltas.
8.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
9.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Remítanse mediante oficio copias de la presente decisión a la dirección del Centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, centro de reclusión del penado, a los fines del registro respectivo, junto a Boleta de Pre -Libertad, para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado; a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ofertante. Notifíquese al ofertante, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias , para lo cual se acuerda oficiar al coordinador de la Unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial a los fines de que practique la misma en cualquier oportunidad en que el mismo haga acto de presencia en la sede. Cúmplase. Se acuerda el traslado del tribunal hasta la sede del comando de policía de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.
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