CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 11 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000166
ASUNTO: RP11-P-2011-000166

Visto el escrito presentado por la defensora Pública Penal Abg. Mileine Guacuto, en su carácter de defensora del Penado, Yordano Moisés Guerra Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.691.443, mediante el cual solicita a este tribunal, mediante el cual solicita a este tribunal se actualice el cómputo correspondiente al referido penado, con indicación de la cantidad de pena cumplida y oportunidad para acceder a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, toda vez que el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, y requiere de dicho computo para la formación del expediente respectivo, solicitando igualmente se requiera del Internado Judicial de esta Ciudad las constancias laborales respectivas para que sean remitidas a dicho centro de reclusión a los fines de que se agreguen a su record laboral para su inclusión en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa y finalmente la remisión al referido centro penitenciario mediante el nombramiento de correo especial del ciudadano Anibal Guerra López Cédula de Identidad Nº 6.807.496 ; este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de las causa se evidencia, que por auto de fecha 10 de Marzo del año en curso este tribunal Actualizó el cómputo correspondiente al penado Yordano Moisés Guerra Rodríguez, venezolano, natural del Caserío Buenos Aires, Municipio Cajigal, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.443, nacido en fecha 04-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Aníbal Guerra y Amarilis Rodríguez, y domiciliado en el Caserío La Palencia, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la iglesia y del mercal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Quince (15) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; Así mismo se evidencia que, en el referido auto se indicó, el penado en cuestión, para la aludida fecha tenía una pena cumplida de Seis,(6), años, Ocho,(8), meses, Veintitrés,(23), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Un,(1), mes y Un,(1), día , hacen Un total de pena legalmente cumplida de Seis,(6), años, Nueve,(9), meses Veinticuatro,(24), días y Doce,(12), horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Ocho,(8), años, Dos,(2), Cinco,(5), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 16 de Junio del 2024.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva pese a la entrada en vigencia del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en atención a la fecha de los hechos objeto del proceso, los cuales datan del mes de Enero del año 2011, EL referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Tres ,(3), años y Nueve,(9), meses que se encuentran vencidos. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Cinco,(5), años que se encuentra vencida. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Diez,(10), años, que vencerán en fecha 16 de Junio del 2019, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 52 y siguientes del Código Penal podrá optar por la gracia de Conmutación de pena por Confinamiento una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir Once,(11), años y tres ,(3), meses, que vencerán el 16 de Septiembre del 2020 .
Finalmente en lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia condenatoria respectiva, se declara a Yordano Moisés Guerra Rodríguez, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 16 de Junio del 2024, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.

Igualmente por cuanto de la información suministrada por la defensa del penado Yordano Moisés Guerra Rodríguez, se pudo conocer de manera extra oficial, la reclusión actual del mismo en el Internado Judicial de Cumaná, luego del desalojo del Internado Judicial de esta Ciudad , sitio de detención anterior del mismo; este tribunal, de conformidad con el artículo 473 en relación con el artículo 471 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la remisión mediante exhorto a los tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná de copia certificada de la sentencia de condenatoria respectiva, así como del auto de ejecución y el presente auto; así mismo se ordena la remisión de idénticas copias además del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la boleta respectiva, a la dirección del Internado Judicial de Cumaná , a los fines de la formación del expediente carcelario respectivo.
Finalmente se acuerda oficiar a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad , a objeto de que se remita con carácter de urgencia al Internado Judicial de cumaná, el ultimo registro de horas trabajadas y/o estudiadas por el penado a los fines de que sean agregadas al record laboral del mismo en el referido centro penitenciario, para que se tomen en cuenta en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa que se lleve a cabo dicho centro penitenciario y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal Primero: Actualiza el cómputo de pena correspondiente a Yordano Moisés Guerra Rodríguez, venezolano, natural del Caserío Buenos Aires, Municipio Cajigal, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.443, nacido en fecha 04-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Aníbal Guerra y Amarilis Rodríguez, y domiciliado en el Caserío La Palencia, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la iglesia y del mercal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Quince (15) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano .
Segundo: Acuerda remitir Exhorto a los tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná contentivo de copia certificada de la sentencia de condenatoria respectiva, así como del auto de ejecución y el presente auto a los fines previstos en el artículo 471 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal ; así mismo se ordena la remisión de idénticas copias además del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la boleta respectiva, a la dirección del Internado Judicial de Cumaná , a los fines de la formación del expediente carcelario respectivo y
Tercero: Acuerda Oficiar a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a objeto de que se remita con carácter de urgencia al Internado Judicial de cumaná, el ultimo registro de horas trabajadas y/o estudiadas por el penado a los fines de que sean agregadas al record laboral del mismo en el referido centro penitenciario, para que se tomen en cuenta en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa que se lleve a cabo dicho centro penitenciario.
Remítanse los oficios y copias certificadas respectivas y a la dirección del Internado Judicial Cumaná, como a los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por conducto de Anibal Guerra López Cédula de Identidad Nº 6.807.496, a quien se designa correo especial para tal fin. Se acuerdan las copias solicitadas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.