REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 07 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002683
ASUNTO: RP11-P-2010-002683
Concluido como ha sido en el día de hoy, 07 de Abril de 2016, siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Segundo de Juicio, a cargo de la Juez Abg. Maria Mercedes Pereira Coronado, acompañada del secretario Judicial en funciones de sala Abg. Jesús Parejo Romero y los alguaciles de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido en contra del acusado: José Daniel Montaño Suárez, Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz, el Defensor Publico Abg. Jesús Mayz y el acusado de autos José Daniel Montaño Suárez (previo traslado).
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y la fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; asimismo haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano: José Daniel Montaño Suárez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de hechos acontecidos en fecha 19/11/2010, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tar5de funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando pasaban por el barrio conocido como el tigre sector la cruz, avistaron a tres ciudadanos que al notar la presencia policial , emprendieron veloz carrera logrando su captura, unos metros mas adelante dejándolos preventivamente, por unos momentos para buscar unos testigos para que presenciaran la revisión corporal de los individuos pero fue infructuosa la búsqueda de los testigos ya que las personas que estaban presentes eran vecinos o allegados o familiares de los individuos a los acules se les iba a realizar la revisión corporal, siendo que los mismos se encontraban en una actitud agresiva contra la comisión policial motivo por el cual se vieron en la imperiosa necesidad de realizar la inspección corporal sin la presencia de testigos, no son antes manifestarle a los mismo que si tenían algo oculto entre su vestimenta lo entregaran voluntariamente encontrándoles en su poder al ciudadano José Luís garcía Belmonte, una escopeta calibre 12 milímetros, color plateada, con empuñadura de goma, con los seriales limados, marca covavenca, y dos conchas calibre 12 mm, sin percutir las cuales tenían en su bolsillo derecho del pantalón de igual forma los funcionarios efectuaron llamada al CICPC, a los fines de verificar los posibles antecedentes, manifestando el referido cuerpo policial que el mismo se encontraba requerido por el tribunal cuarto de control adolescente-Carúpano mediante oficio RY11-OFO200900477, de fecha 20/04/2009, por el delito de robo, al ciudadano José Daniel Montaño Suárez, se le encontró dentro de su vestimenta en el bolsillo derecho de si bermuda un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel sintético color negro y verde contentivo de un polvo blanco que por sus características se presumen sea la droga denominada cocaína y un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético color amarillo y negro contentivo de residuo vegetales presuntamente de la droga denominada marihuana, manifestando igualmente al ser verificado sus datos antecedentes, que el mismo se encontraban requerido por el juez cuarto de control, Carúpano mediante oficio RJ11-OFO2009005784, de fecha 27/02/2009, por el delito de homicidio intencional, en vista de tal incautación se les indico que iban a quedar detenidos, procediendo a trasladarlos a la sede de ese comando, tal como se encuentra evidenciado en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL(…)Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como José Daniel Montaño Suárez, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.125.433, nacido en fecha 15-11-88, de 23 años de edad, hijo de Mercedes Suárez y José Montaño; y domiciliado en: Cerro El Tigre, Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuantes de Ley. Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano José Daniel Montaño Suárez, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como José Daniel Montaño Suárez, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como José Daniel Montaño Suárez, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 19/11/2010, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tar5de funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando pasaban por el barrio conocido como el tigre sector la cruz, avistaron a tres ciudadanos que al notar la presencia policial , emprendieron veloz carrera logrando su captura, unos metros mas adelante dejándolos preventivamente, por unos momentos para buscar unos testigos para que presenciaran la revisión corporal de los individuos pero fue infructuosa la búsqueda de los testigos ya que las personas que estaban presentes eran vecinos o allegados o familiares de los individuos a los acules se les iba a realizar la revisión corporal, siendo que los mismo se encontraban en una actitud agresiva contra la comisión policial motivo por el cual se vieron en la imperiosa necesidad de realizar la inspección corporal sin la presencia de testigos, no son antes manifestarle a los mismo que si tenían algo oculto entre su vestimenta lo entregaran voluntariamente encontrándoles en su poder al ciudadano José Luís garcía Belmonte, una escopeta calibre 12 milímetros, color plateada, con empuñadura de goma, con los seriales limados, marca covavenca, y dos conchas calibre 12 mm, sin percutir las cuales tenían en su bolsillo derecho del pantalón de igual forma los funcionarios efectuaron llamada al CICPC, a los fines de verificar los posibles antecedentes, manifestando el referido cuerpo policial que el mismo se encontraba requerido por el tribunal cuarto de control adolescente-Carúpano mediante oficio RY11-OFO200900477, de fecha 20/04/2009, por el delito de robo, al ciudadano José Daniel Montaño Suárez, se le encontró dentro de su vestimenta en el bolsillo derecho de si bermuda un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel sintético color negro y verde contentivo de un polvo blanco que por sus características se presumen sea la droga denominada cocaína y un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético color amarillo y negro contentivo de residuo vegetales presuntamente de la droga denominada marihuana, manifestando igualmente al ser verificado sus datos antecedentes, que el mismo se encontraban requerido por el juez cuarto de control, Carúpano mediante oficio RJ11-OFO2009005784, de fecha 27/02/2009, por el delito de homicidio intencional, en vista de tal incautación se les indico que iban a quedar detenidos, procediendo a trasladarlos a la sede de ese comando, tal como se encuentra evidenciado en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL(…) En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: José Daniel Montaño Suárez, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano José Daniel Montaño Suárez, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre, OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le impone el límite mínimo, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja mitad de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal aunado a la sentencia Nª 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante, obligatorio y de carácter cumplimiento para todos los tribunales de la republica, el Juez podrá rebajar la mitad es decir, Cuatro (04) Años De Prisión, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en la norma especial. Líbrese el correspondiente. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara. –
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho en razón de lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JOSE DANIEL MONTAÑO SUAREZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.125.433, nacido en fecha 15-11-88, de 23 años de edad, hijo de Mercedes Suárez y José Montaño; y domiciliado en: Cerro El Tigre, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese oficio al DAEX, a los fines de informar sobre la confiscación con los objetos. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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