REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Carúpano, 28 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006543
ASUNTO: RP11-P-2015-006543
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Concluido como ha sido en el día: 25 de abril de 2016, siendo las 08:45 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María Estefanía Lezama y los alguaciles de sala a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto seguida al Acusado: ARGENIS JOSE MARCANO ORTEGA; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, LUIS DANIELLOPEZ MOYA, CESAR JOSE CAMPOS, JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA Y LENNIS BESABEL LÓPEZ MOYA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, los defensores Privados Abg. Luís Guillermo Medina y el acusado de autos Argenis José Marcano Ortega (previo traslado). Las Victimas José Gregorio López Moya, Luís Daniel López Moya, Cesar José Campos, Juan Francisco López Moya y ens Besabel López Moya no estando presente: el defensor privado Abg. Luis García y los medios de pruebas convocadas para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expone: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE MARCANO ORTEGA identificado en actas, adecuando la calificación jurídica del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo con el articulo 80, en su segundo aparte, en perjuicio de JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, LUIS DANIELLOPEZ MOYA, CESAR JOSE CAMPOS, JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA Y LENNIS BESABEL LÓPEZ MOYA, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo con el articulo 80 y 84, en perjuicio de JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, LUIS DANIELLOPEZ MOYA, CESAR JOSE CAMPOS, JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA Y LENNIS BESABEL LÓPEZ MOYA , una vez conversado con las victimas quienes manifestaron encarecidamente que este ciudadano no participo en las lesiones causadas a ellos siendo sus vecinos mas cercano quien en estado de ebriedad llamo a los verdaderos agresores, conducta esta que se subsume en el tipo penal antes calificado. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ARGENIS JOSE MARCANO ORTEGA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.925.078, nacido en fecha 05-10-1992, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zuail Marina Ortega y Argenis Marcano y residenciado en el Sector el Muco, edificio El Saman, Piso 3, apartamento 6, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; asimismo solicito de conformidad con lo establecido en el 242 ordinal 3 del COPP, la revisión de la medida de mi representado, Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano ARGENIS JOSE MARCANO ORTEGA, pide que se le imponga la pena correspondiente y no se opone a la aplicación o revisión de medida. Es todo.
DE LAS VICTIMAS:
Acto seguido se le cede la palabra a la victima, José Gregorio López Moya, quien expone: quiero justicia, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la victima, Luís Daniel López Moya, quien expone: quiero justicia, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la victima, Cesar José Campos, quien expone: quiero justicia, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la victima, Juan Francisco López Moya, quien expone: quiero justicia, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la victima, Lennis Besabel López Moya, quien expone: quiero justicia, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó el hecho en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo con el articulo 80 y 84, en perjuicio de JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, LUIS DANIELLOPEZ MOYA, CESAR JOSE CAMPOS, JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA Y LENNIS BESABEL LÓPEZ MOYA, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ARGENIS JOSE MARCANO ORTEGA, en tal sentido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo con el articulo 80 y 84, , prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por lo que se toma el termino medio, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el 80 por ser delito en grado de frustración se procede a la rebaja del tercio de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESE DE PRISION, quedando la pena en principio de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y por ser en grado de cómplice no necesario de conformidad con el 80y 84 se procede a rebajarle la mitad de la pena, a aplicar, es decir, CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIDON, quedando la pena en principio a aplicar en CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la solicitud de la defensa privada relativa a la medida cautelar que está solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Siete (07) Días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente.. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a DECRETAR: PRIMERO: SE CONDENA al acusado ARGENIS JOSE MARCANO ORTEGA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.925.078, nacido en fecha 05-10-1992, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zuail Marina Ortega y Argenis Marcano y residenciado en el Sector el Muco, edificio El Saman, Piso 3, apartamento 6, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo con el articulo 80 y 84, en perjuicio de JOSE GREGORIO LOPEZ MOYA, LUIS DANIELLOPEZ MOYA, CESAR JOSE CAMPOS, JUAN FRANCISCO LOPEZ MOYA Y LENNIS BESABEL LÓPEZ MOYA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Siete (07) Días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese La Boleta De Libertad Y Junto Con Oficio Remítase A La Comandancia De Policía De Esta Ciudad. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. YELITZA MARIA RODRIGUEZ
|