REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 5 de Abril de 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002360
ASUNTO: RP11-P-2009-002360

SOBRESEIMIENTO

En fecha, 04 de abril de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. María José Martínez Carreño, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguida al Acusado: YEFREN SALAZAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: El Fiscal Primero Comisionado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo y la Defensa Publica N° 01 Abg. Amagil Colon, en sustitución de la defensa publica N° 02.
DE LA DEFENSA
Seguidamente solicita la palabra la Defensa Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: “esta Defensa Publica, en nombre y representación del ciudadano YEFREN SALAZAR, y revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y ya han transcurrido SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, es por lo que muy respetuosamente solicito a este Tribunal, se decrete la Prescripción de la Acción Penal, tomando en consideración lo establecido en el articulo 108 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente preescrita y decrete el SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad con el articulo 300 Numeral 3 y el 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravos, quien expone: “No me opongo a que el Tribunal decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 300 Numeral 3 y el 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que efectivamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y tomando en cuenta la aplicación del articulo 37 del Código Penal, la posible pena a aplicar seria de CUATRO (04) AÑOS. Y por cuanto desde la fecha en que ocurrieron los hechos (01/11/2009) hasta la presente, (04/04/16) han transcurrido SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRES (03) DIAS, tiempo este durante el cual, el acusado ha estado sometido al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el subsiguiente SOBRESEIMIENTO de la Causa, seguida contra del ciudadano SALAZAR YEFREN YUSSEPP, de conformidad con en base a los artículos 108 ordinal 4°, 110 primer aparte y 112 numeral 1º del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así como se fundamenta la presente decisión en la jurisprudencia N° 202 de fecha de 25/06/2014 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, emanada de la sala de casación penal en donde establece que la incomparecencia de los sujetos convocados a la audiencia no es un hecho capaz de impedir el lapso de prescripción, a favor del ciudadano SALAZAR YEFREN YUSSEPP, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero De Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano SALAZAR YEFREN YUSSEPP, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, portador de la cedula de identidad Nº 12.909.701, nacido en fecha 18-12-74, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Técnico en Sonido, hijo de Hipólita Maria Salazar. difunta, Jesús Matías, residenciado en Calle Principal, casa S/N, de la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y carretera Principal de Quebrada de la Niña, con la Carretera el Bajo en toda la esquina, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con en base a los artículos 108 ordinal 4°, 110 primer aparte y 112 numeral 1º del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así como se fundamenta la presente decisión en la jurisprudencia N° 202 de fecha de 25/06/2014 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, emanada de la sala de casación penal en donde establece que la incomparecencia de los sujetos convocados a la audiencia no es un hecho capaz de impedir el lapso de prescripción. Remítase en su debida oportunidad al Archivo, a los fines de su resguardo y protección. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ FARIAS