REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-O-2016-000002
ASUNTO: RP11-O-2016-000002



Recibida las presentes actuaciones contentivas de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada Cruz Sulmira Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 12.287.063, inscrita en el IPSA bajo el Nº 141.190, con domicilio procesal en calle Libertad, Nº 302, Carúpano Estado Sucre, quien dice actuar con el carácter de Defensora Privada del acusado ANGEL ALEXANDER HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-08-1996, titular de la cédula de identidad Nº 25.658.220, actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en contra del Comandante de la Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, en la persona de Gregory Sojo, por la lesión que la Comandancia de Policía de esta ciudad le ocasiona ante la negativa de realizar los traslados, las mentiras y evasiones ante las ordenes de los tribunales de justicia, atenta contra las garantías y Derecho a la Salud, a la Vida, artículos 43, 46 Constitucional, fundamentando la Acción de Amparo en los artículos 26, 27, 43, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Observa este Tribunal Primero de Juicio, que no se pudo verificar de las actuaciones, remitidas a este Despacho, el nombramiento y posterior aceptación y juramentación del cargo recaído sobre la ciudadana Abg. Cruz Sulmira Espinoza, como defensora privada del ciudadano Ángel Alexander Hernández Fernández, de igual manera se observa que no se señala la Descripción narrativa exacta del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; tal como lo establece el articulo 18 en sus ordinales 1º y 5º de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desprendiéndose por ello, que el escrito que contiene la Acción de Amparo interpuesta, carece de los requisitos establecidos en los numerales 1º y 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona
agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso
con la suficiente identificación del poder conferido;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás
circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

Es por las razones antes expuestas, y con fundamento en lo previsto en el artículo 19 ejusdem, considera este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, que la accionante debe corregir la omisión en la que incurrió al presentar la Acción de Amparo, por lo que en consecuencia, se acuerda notificar a la pre citada abogada, a los fines que subsane la misma. Todo lo antes solicitado deberá ser subsanado y consignado en un plazo no mayor de 48 horas siguientes a su notificación; en caso de no hacerlo su pretensión será declarada inadmisible, de conformidad con el pre citado artículo 19 de la referida Ley Orgánica que rige esta materia excepcional. Líbrese la correspondiente boleta de notificación a la accionante. Cúmplase lo antes ordenado.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABG. JENNYS MATA HIDALGO.

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. ELLUZ FARIAS-