REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003146
ASUNTO: RP11-P-2015-003146
SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Abril de 2016, constituyó en la sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Primero de Juicio, a cargo de la Juez Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. María Estefanía Lezama y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido en contra de los acusados: LUÍS ENRIQUE SALAZAR AGUILERA, LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMAN, LIVISBEL EMERS SALAZAR GUZMAN e INGRID ISABEL GUZMAN CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 en relación al 273 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; a tales efectos, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera Con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz, el Defensor Privado Abg. Pedro Alejandro Marsella, los acusados LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMAN, LUÍS ENRIQUE SALAZAR AGUILERA, LIVISBEL EMERS SALAZAR GUZMAN e INGRID ISABEL GUZMAN CARABALLO (previo traslado).
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.-
En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruiz, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMAN, venezolano, soltero, de 22 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.012.277, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 17-09-1992, y residenciado Playa Grande, calle Nº 03, Urbanización Franchesqui, casa sin numero, municipio Bermúdez, Estado Sucre, LUÍS ENRIQUE SALAZAR AGUILERA, venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 50 años de edad, de oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.215.610, nacido en fecha 04-05-1965, y residenciado Playa Grande, calle Nº 03, Urbanización Franchesqui, casa sin numero, municipio Bermúdez, Estado Sucre, LIVISBEL EMERS SALAZAR GUZMAN, venezolana, soltera, de 20 años de edad, de oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.715.240, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 04-08-1994, Hija de: Luis Enrique Salazar Aguilera y Ingrid Isabel Guzmán y residenciado Playa Grande, calle Nº 03, Urbanización Franchesqui, casa sin numero, municipio Bermúdez, Estado Sucre e INGRID ISABEL GUZMAN CARABALLO, venezolano, soltero, de 47 años de edad, de oficio Profesora de educación preescolar, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.220.128, natural de Carúpano, Estado Sucre, hija de: Francisca Mercedes Caraballo Guzmán y Pedro Rafael Guzmán González, nacido en fecha 18/02/1968, y residenciada en Playa Grande, calle Nº 03, Urbanización Franchesqui, casa sin numero, municipio Bermúdez, Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 en relación al 273 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos según consta en Acta De Investigación, de fecha 30-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en donde dejan constancia entre otras cosas:…” En el día de hoy 30-06-2015, siendo las 05:00 horas de la tarde, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nº K-15-0226-00724, que se instruye en unos de los delitos Contra la Cosa Pública y visto y analizados los mensajes de texto transcritos, en los teléfonos móviles perteneciente al ciudadano LUIBER ENRIQUE SALAZAR GUZMAN (…) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, se trasladaron inmediatamente a la comunidad de playa grande, sector Franchesqui, calle 03, casa sin numero, de esta ciudad, residencia del ciudadano en mención, a fin de constatar si el mismo distribuye, en su inmueble Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, una vez en dicho lugar, sostuvieron entrevista con varios moradores y residentes del sector, quienes en conocimiento del motivo de su presencia, no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, en su contra y de sus familiares, exteriorizado que el ciudadanos antes mencionado, es azote de barrio y se dedica a la venta de droga en su vivienda por tal razón una de las personas, les señalaron la residencia de su interés, motivo por el cual se trasladaron inmediatamente a la morada en mención, haciéndose acompañar de dos personas, quedando identificados los mismos como Nicolás y Jhonny, una vez en dicho lugar y tomadas las medida de seguridad pertinentes, lograron visualizar una vivienda unifamiliar, presentando su fachada elaborada en bloque frisador revestido de pintura de color blanco, protegida por una reja elaborada en metal con pintura de color blanco, inmueble donde reside el ciudadano Liuber Enrique Salazar Guzmán, procediendo a realizar varios llamados a la puerta, siendo atendido por una ciudadana, quien se identificó de la siguiente manera Ingrid Isabel Guzmán Caraballo. Manifestando ser la propietaria de la vivienda en cuestión, por tal razón, la impusieron del motivo de su presencia, previa identificación como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien les permito el acceso a su vivienda, sin ningún tipo de coacción o apremio, expresando se la progenitora de la persona requerida por la comisión y que el mismo no se encontraba para ese momento, de igual forma le indicaron que le iban a realizar una revisión a la vivienda, en su presencia y des dos testigos, en ese mismo instante también se logró avistar a cuatro personas de las cuales dos eran de sexo masculino y dos de sexo femenino, que se encontraba dentro del inmueble, las mismas al notar la presencia de la comisión, por lo que le indicaron que se sentaran calmados y que no realizaran ningún movimiento (…) percatándose, que dicha vivienda esta constituida por una sala, tres habitaciones, una cocina, un baño y un patio, logrando incautar en la primera habitación, especialmente en el segundo tramo de su escápate, un bolso pequeño elaborado en materia sintético de color verde, con la figura en su parte frontal del comediante el chavo y donde también se lee el chavo, contentivo de un envoltorio elaborado en material sintético traslucido con varios recortes elaborados en material sintético de color azul y negro, de igual manera en el segundo tramo la cantidad de cuatro teléfonos celulares, los cuales con las siguientes características: unos marca Samsung, modelo GT-E3210L , de color negro, sin sus baterías, dos marca ZTE, modelo ZTE color negro, sin su batería, tres marca motorota, modelo no indica, color negro sin su batería y cuatro, marca IPHONE, modelo 4, color negro con su respectiva batería y en el segundo tramo el mismo escaparate Un envase elaborado en material sintético de color blanco con una tapa de color rojo, contentivo en su interior de Tres envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de los cuales dos son traslucidos y uno de color negro, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 522 gramos y sobre una repisa un televiso de 42 pulgadas maraca dawoo, modelo DTH-2957, de color negro y en la tercera habitación específicamente debajo la cama un arma de fuego, tipo rifle elaborado en madera y metal color marrón y negro, respectivamente, sin seriales ni maraca visible, no localizándose ninguna otra evidencia de interés criminalístico en dicha vivienda, procediéndose a realizar la inspección del lugar (…) en vista de lo incautado les preguntaron a los habitantes de la vivienda a quienes les pertenecía lo incautado y respondió la ciudadana en mención que la primera habitación le pertenece a su progenitor Luzbel Enrique Salazar Guzmán, y se desconocía su procedencia, la tercera habitación a su pareja de nombre Luís Enrique Salazar Aguilera, por lo que le indicaron a los habitantes de la casa se encontraba detenido, quedando identificados como Luís Enrique Salazar Aguilera, Livisbel Emers Salazar Guzmán, Leisbel Ebelsil Salazar Guzmán, Liober Enrique Salazar Guzmán, Y Ingrid Isabel Guzmán Caraballo”. Por lo que el ministerio publico durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta de los acusados presentes en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por los delitos mediante los cuales el Ministerio Público ratifica escrito acusatorio, solicito se mantenga la privación judicial preventiva de libertad y las medidas menos gravosas en contra de los acusados LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMAN, LUÍS ENRIQUE SALAZAR AGUILERA, LIVISBEL EMERS SALAZAR GUZMAN e INGRID ISABEL GUZMAN CARABALLO, por lo que pido al Tribunal dicte sentencia condenatoria en contra de los acusados, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta”.-
DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Solicito al Tribunal le ceda el derecho de palabra a mis representados a los fines si desea de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que estamos en la oportunidad procesal”.-
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el PRIMERO como: LUÍS ENRIQUE SALAZAR AGUILERA, venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 50 años de edad, de oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.215.610, nacido en fecha 04-05-1965, y residenciado Playa Grande, calle Nº 03, Urbanización Franchesqui, casa sin numero, municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso de manera libre y voluntaria: quiero decir al Tribunal que sinceramente en el caso si soy el padre y dueño de vivienda donde sucedió el hecho, sin embargo me dedico exclusivamente al trabajo, salía de mi casa desde las 6 AM y cuando regresaba lo hacia después de las 6 y 30 PM a 07:00 de la noche en adelante y últimamente por razones familiares estaba alejado de esa vivienda, visitándola esporádicamente y no tengo conocimiento de lo que pudiera estar pasando allí dentro, no soy responsable de lo que allí se encontró, soy una persona trabajadora, honesta y ya mayo para esas cosas”.-
Seguidamente el SEGUNDO de los acusados, dijo ser y llamarse LIVISBEL EMERS SALAZAR GUZMAN, venezolana, soltera, de 21 años de edad, de oficio Comerciante (buhonera), titular de la Cédula de Identidad Nº 24.715.240, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 04-08-1994, Hija de: Luís Enrique Salazar Aguilera y Ingrid Isabel Guzmán y residenciado Playa Grande, calle Nº 03, Urbanización Franchesqui, casa sin numero, municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso de manera libre y voluntaria: lo que tengo que decir es que yo si vivo en esa vivienda con mis padres, me la paso todo el día trabajando desde las 7:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche, porque soy buhonera y la mayoría del tiempo me la paso en casa de mi abuela, por lo que no tengo conocimiento que fue lo que sucedió allí, yo me acerque porque me dijeron que estaba el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, yo no soy responsable de nada de lo que se encontró allí”.-
El TERCERO de los acusados, dijo ser y llamarse INGRID ISABEL GUZMAN CARABALLO, venezolano, soltero, de 48 años de edad, de oficio Profesora de educación preescolar, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.220.128, natural de Carúpano, Estado Sucre, hija de: Francisca Mercedes Caraballo Guzmán y Pedro Rafael Guzmán González, nacido en fecha 18/02/1968, y residenciada en Playa Grande, calle Nº 03, Urbanización Franchesqui, casa sin numero, municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expuso de manera libre y voluntaria: si tengo alguna responsabilidad es por estar en mi casa y ser madre de LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMAN, quien siempre permanecía con su cuarto cerrado, y aunque siempre le llame la atención por eso nunca obedecía, yo quiero admitir los hechos”.-
El CUARTO de los acusados, dijo ser y llamarse LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMAN, venezolano, soltero, de 23 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.012.277, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 17-09-1992, y residenciado Playa Grande, calle Nº 03, Urbanización Franchesqui, casa sin numero, municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expuso de manera libre y voluntaria; “Quiero admitir los hechos, y que se me imponga la pena, mis padres ni mi hermana tienen nada que ver con esto”.-
DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “oída como ha sido la declaración de mis representados quiero solicitar al Tribunal adecuen los hechos al derecho toda vez que: LUÍS ENRIQUE SALAZAR AGUILERA, LIVISBEL EMERS SALAZAR GUZMAN, tal como lo han manifestado no permanecían en la vivienda, solo que algunas oportunidades visitaban la vivienda de manera esporádica, lo que los exime de la responsabilidad con relación al hecho cometido, por lo que solicito al Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, “el hecho Punible no puede atribuírsele a los imputados”. Ahora bien en cuanto INGRID ISABEL GUZMAN CARABALLO, si bien es cierto que vive en dicha vivienda y es madre del acusado LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMAN, solicito al Tribunal con el debido respeto tome en consideración que la participación de la ciudadana seria la contemplada en un grado de complicad no necesaria, en virtud de que ciertamente vive dentro de la vivienda y es dueña de la misma, por lo que solicito se le adecue su participación en el encabezamiento del articulo 84 del Código Penal, es decir TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN GRADO DE Cooperador NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente solicito se DESESTIME el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 en relación al 273 del Código Penal, toda vez que si bien es cierto que en el momento del allanamiento localizaron un arma cuyo funcionamiento se hace efectivo mediante la presión de aire, es obvio que no estamos de presencia de un arma de fuego propiamente dicha ya que, es un arma de uso deportivo con un poder ofensivo limitado ya que se trata de las denominadas FLOWER, del calibre mas sencillo como lo es el de 4.5 que es conocida con la denominación de cuatro y media, tal como consta en el reconocimiento N° 0248 de fecha 3/06/2015 cursante al folio 27 y Vto de la primera pieza procesal, es por ello que como ya es solicitado pido la DESESTIMACIÓN y en consecuencia SOBRESEIMIENTO en lo que respecta a este delito, por no estar esta arma o instrumento contemplada en la calificación que de armas hace la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por ultimo pido al Tribunal en virtud de la admisión de los hechos por parte de mis representado LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMAN e INGRID ISABEL GUZMAN CARABALLO, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 numerales 2 y 4 del Código Penal, así como las atenuantes, por cuanto los mismos no presenta antecedente penales”.-
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: oída como ha sido las manifestaciones voluntarias de cada uno de los acusados y lo solicitado por el defensor privado, solcito al Tribunal decida conforme a derecho”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por los acusados y lo solicitado por el Defensor Privado, quien solicita la Desestimación del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, y en consecuencia su sobreseimiento, por tratarse es un arma de uso deportivo, de las denominadas Flower; el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad el artículo 300 numeral 1º, en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal para los acusados LUIS ENRIQUE SALAZAR Y LUISBEL SALAZAR, por cuanto los mismos no permanecían en la vivienda, solo la visitaban de manera esporádica y encuadrar la participación de la acusada INGRID ISABEL GUZMAN CARABALLO, en un grado de COOPERADOR NO NECESARIA; este Tribunal a los fines de decidir observa de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 del presente asunto y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle a todos los acusados la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 en relación al 273 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; Así pues, tal como lo acotara el Defensor Privado, el arma localizada al momento del allanamiento es un Flower, tal como consta de la Experticia de Reconocimiento N° 0248 de fecha 3/06/2015, cursante al folio 27 y Vto de la primera pieza procesal, practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al área técnica de la Sub Delegación Carúpano, cuyo funcionamiento se hace efectivo mediante la presión de aire, se trata de un arma de uso deportivo, no es un arma de fuego propiamente dicho; por lo que este Tribunal acuerda: Primero: a solicitud de la defensa la DESESTIMACIÓN del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación al 273 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO, por no estar esta arma o instrumento contemplada en la calificación que de armas hace la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo, al encuadrar los hechos en el derecho. Segundo: En cuanto a los ciudadanos LUIS ENRIQUE SALAZAR Y LUISBEL SALAZAR, este Tribunal procede en este acto a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad el artículo 300 numeral 1º, en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho investigado no puede atribuírsele a los mismos, tal como se desprende de las actas y de la declaración de los propios acusados, quienes informan que a pesar de convivir en la misma residencia, lo hacían de manera esporádica, por razones tanto laborales como familiares, no estaban al tanto de los hechos, de lo que sucedía en dicha vivienda, no consta la participación de los acusados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento.- Tercero: al adecuar los hechos al derecho se procede a encuadrar en los hechos la participación de la acusada INGRID ISABEL GUZMAN CARABALLO, como COOPERADORA NO NECESARIO en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien en todo momento estuvo en conocimiento de los hechos, de lo que sucedía en su vivienda.- Cuarto: En cuanto al acusado LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMAN, se mantienen los delitos por los cuales fue acusado por la representante fiscal, es decir, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: solicito al Tribunal decida conforme a derecho”.-.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente se impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el PRIMERO de ellos como: INGRID ISABEL GUZMAN CARABALLO, venezolano, soltero, de 48 años de edad, de oficio Profesora de educación preescolar, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.220.128, natural de Carúpano, Estado Sucre, hija de: Francisca Mercedes Caraballo Guzmán y Pedro Rafael Guzmán González, nacido en fecha 18/02/1968, y residenciada en Playa Grande, calle Nº 03, Urbanización Franchesqui, casa sin numero, municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expuso de manera libre y voluntaria: si tengo alguna responsabilidad es por estar en mi casa y ser madre de Luibel Enrique Salazar Guzmán, quien siempre permanecía con su cuarto cerrado, y aunque siempre le llame la atención por eso nunca obedecía, “yo quiero admitir los hechos”.-
Seguidamente el SEGUNDO de los acusados, dijo ser y llamarse LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMAN, venezolano, soltero, de 23 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.012.277, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 17-09-1992, y residenciado Playa Grande, calle Nº 03, Urbanización Franchesqui, casa sin numero, municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expuso de manera libre y voluntaria; “Quiero admitir los hechos, y que se me imponga la pena, mis padres ni mi hermana tienen nada que ver con esto”.-
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMAN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, Previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la ciudadana INGRID ISABEL GUZMAN CARABALLO, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 84 del Código Penal. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, y hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, sin que esta la presente fecha se haya aperturado la recepción de pruebas, por lo que se considera quien como jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, aceptar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual el acusado admitió los hechos objetos del proceso y solicito al tribunal la imposición de la pena, ya que la misma puede hacerse en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, y como estamos en la oportunidad procesal se procede a la imposición de la pena. ”
En el caso del análisis, siendo que los Acusados LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMAN e INGRID ISABEL GUZMAN CARABALLO, en forma libre y espontánea, se acogieron al Procedimiento Especial Por Admisión De Hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMAN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana INGRID ISABEL GUZMAN CARABALLO, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 84 del Código Penal. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio, de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 30-06-2015, según acta suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, en donde dejan constancia entre otras cosas:…” En el día de 30-06-2015, siendo las 05:00 horas de la tarde, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nº K-15-0226-00724, que se instruye en unos de los delitos Contra la Cosa Pública y visto y analizados los mensajes de texto transcritos, en los teléfonos móviles perteneciente al ciudadano LUIBER ENRIQUE SALAZAR GUZMAN (…) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, se trasladaron inmediatamente a la comunidad de playa grande, sector Franchesqui, calle 03, casa sin numero, de esta ciudad, residencia del ciudadano en mención, a fin de constatar si el mismo distribuye, en su inmueble Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, una vez en dicho lugar, sostuvieron entrevista con varios moradores y residentes del sector, quienes en conocimiento del motivo de su presencia, no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, en su contra y de sus familiares, exteriorizado que el ciudadanos antes mencionado, es azote de barrio y se dedica a la venta de droga en su vivienda por tal razón una de las personas, les señalaron la residencia de su interés, motivo por el cual se trasladaron inmediatamente a la morada en mención, haciéndose acompañar de dos personas, quedando identificados los mismos como Nicolás y Jhonny, una vez en dicho lugar y tomadas las medida de seguridad pertinentes, lograron visualizar una vivienda unifamiliar, presentando su fachada elaborada en bloque frisador revestido de pintura de color blanco, protegida por una reja elaborada en metal con pintura de color blanco, inmueble donde reside el ciudadano Liuber Enrique Salazar Guzmán, procediendo a realizar varios llamados a la puerta, siendo atendido por una ciudadana, quien se identificó de la siguiente manera Ingrid Isabel Guzmán Caraballo. Manifestando ser la propietaria de la vivienda en cuestión, por tal razón, la impusieron del motivo de su presencia, previa identificación como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien les permito el acceso a su vivienda, sin ningún tipo de coacción o apremio, expresando se la progenitora de la persona requerida por la comisión y que el mismo no se encontraba para ese momento, de igual forma le indicaron que le iban a realizar una revisión a la vivienda, en su presencia y des dos testigos, en ese mismo instante también se logró avistar a cuatro personas de las cuales dos eran de sexo masculino y dos de sexo femenino, que se encontraba dentro del inmueble, las mismas al notar la presencia de la comisión, por lo que le indicaron que se sentaran calmados y que no realizaran ningún movimiento (…) percatándose, que dicha vivienda esta constituida por una sala, tres habitaciones, una cocina, un baño y un patio, logrando incautar en la primera habitación, especialmente en el segundo tramo de su escápate, un bolso pequeño elaborado en materia sintético de color verde, con la figura en su parte frontal del comediante el chavo y donde también se lee el chavo, contentivo de un envoltorio elaborado en material sintético traslucido con varios recortes elaborados en material sintético de color azul y negro, de igual manera en el segundo tramo la cantidad de cuatro teléfonos celulares, los cuales con las siguientes características: unos marca Samsung, modelo GT-E3210L , de color negro, sin sus baterías, dos marca ZTE, modelo ZTE color negro, sin su batería, tres marca motorota, modelo no indica, color negro sin su batería y cuatro, marca IPHONE, modelo 4, color negro con su respectiva batería y en el segundo tramo el mismo escaparate Un envase elaborado en material sintético de color blanco con una tapa de color rojo, contentivo en su interior de Tres envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de los cuales dos son traslucidos y uno de color negro, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 522 gramos y sobre una repisa un televiso de 42 pulgadas maraca dawoo, modelo DTH-2957, de color negro y en la tercera habitación específicamente debajo la cama un arma de fuego, tipo rifle elaborado en madera y metal color marrón y negro, respectivamente, sin seriales ni maraca visible, no localizándose ninguna otra evidencia de interés criminalístico en dicha vivienda, procediéndose a realizar la inspección del lugar (…) en vista de lo incautado les preguntaron a los habitantes de la vivienda a quienes les pertenecía lo incautado y respondió la ciudadana en mención que la primera habitación le pertenece a su progenitor Luzbel Enrique Salazar Guzmán, y se desconocía su procedencia, la tercera habitación a su pareja de nombre Luís Enrique Salazar Aguilera, por lo que le indicaron a los habitantes de la casa se encontraba detenido, quedando identificados como Luís Enrique Salazar Aguilera, Livisbel Emers Salazar Guzmán, Leisbel Ebelsil Salazar Guzmán, Liober Enrique Salazar Guzmán, Y Ingrid Isabel Guzmán Caraballo”.
Ahora bien, atendiendo a la solicitud del Defensor Privado, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los ciudadanos LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMAN e INGRID ISABEL GUZMAN CARABALLO, son penalmente responsables de tales hechos, encuadrando sus conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusados, LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMAN, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.-
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinales 2° y 4º del Código Penal.
El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, el cual prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinales 2º y 4º del Código Penal. Pero; así pues, en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, en el presente caso, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando la pena a aplicar en principio en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja el tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
En cuanto a la acusada INGRID ISABEL GUZMAN CARABALLO, quien admitió los hechos por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 84 del Código Penal y y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.-
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 84 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinales 2° y 4º del Código Penal. y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo, el cual prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinales 2º y 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, en el presente caso, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando la pena en principio en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja el tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así pues, ante la figura de COOPERADOR NO NECESARIO, prevista en el encabezamiento del articulo 84 del Código Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer es decir se le rebaja CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva su pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS DE PRSION mas la accesorias de ley.
Asimismo como pena accesoria se DECRETA el confiscamiento de los artículos incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 116 constitucional en concordancia con el art. 183 y 184 de la Ley De Drogas, en consecuencia Líbrese los correspondientes oficios. Asimismo se ACUERDA librar oficio a las DAES, en cuanto a la destrucción del arma de fuego incautada en el procedimiento. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMAN, venezolano, soltero, de 22 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.012.277, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 17-09-1992, y residenciado Playa Grande, calle Nº 03, Urbanización Franchesqui, casa sin numero, municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y a la ciudadana INGRID ISABEL GUZMAN CARABALLO, venezolano, soltero, de 48 años de edad, de oficio Profesora de educación preescolar, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.220.128, natural de Carúpano, Estado Sucre, hija de: Francisca Mercedes Caraballo Guzmán y Pedro Rafael Guzmán Gonzalez, nacido en fecha 18/02/1968, y residenciada en Playa Grande, calle Nº 03, Urbanización Franchesqui, casa sin numero, municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRSION mas la accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos los ciudadanos LUÍS ENRIQUE SALAZAR AGUILERA, venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 50 años de edad, de oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.215.610, nacido en fecha 04-05-1965, y residenciado Playa Grande, calle Nº 03, Urbanización Franchesqui, casa sin numero, municipio Bermúdez, Estado Sucre, y LIVISBEL EMERS SALAZAR GUZMAN, venezolana, soltera, de 21 años de edad, de oficio Comerciante (buhonera), titular de la Cédula de Identidad Nº 24.715.240, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 04-08-1994, Hija de: Luis Enrique Salazar Aguilera y Ingrid Isabel Guzmán y residenciado Playa Grande, calle Nº 03, Urbanización Franchesqui, casa sin numero, municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 300 numeral 1º, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, para quienes se acuerda su inmediata libertad de esta sala de audiencia. TERCERO: Se decreta la desestimación y en consecuencia el sobreseimiento en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 en relación al 273 del Código Penal, conforme al artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como pena accesoria se DECRETA el confiscamiento de los artículos incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 116 constitucional en concordancia con el art. 183 y 184 de la ley de drogas, en consecuencia Líbrese los correspondientes oficios. Asimismo se ACUERDA librar oficio a las DAES, en cuanto a la destrucción del arma de fuego incautada en el procedimiento. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
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