REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 06 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002152
ASUNTO: RP11-P-2016-002152

Celebrada como ha sido el día de abril de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de NÉSTOR LUÍS FARIAS FUENTE, LUÍS EDUARDO YEGUEZ HERNÁNDEZ, VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ AMUNDARAIN Y NEULIS EDITO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.


DEL MINISTERIO PÚBLICO



Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos NÉSTOR LUÍS FARIAS FUENTE, LUÍS EDUARDO YEGUEZ HERNÁNDEZ, VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ AMUNDARAIN Y NEULIS EDITO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4, 6 y 9 del código Penal, en perjuicio de VÍCTOR MODESTO CAMPO GONZÁLEZ, MARIA AUXILIADORA AVILA CASTILLO Y MIGUEL NACIMO BASSO TATA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-04-2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez,, quienes dejan constancia que siendo las 3:00 pm, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la via principal de playa grande, cuando se recibió llamada de que se trasladaran al sector de playa copey, ya que se presumía que unos sujetos estaban desmantelando una vivienda, por lo que se trasladaron al lugar, cuando se acerca un ciudadano de nombre VÍCTOR MODESTO CAMPO GONZÁLEZ, informando que unos sujetos se habían introdujo en su vivienda y que la habían desmantelado, asimismo notifico que observo por la ventana de su vecina MARIA AVILA, que los mismos estaban aun en su residencia, por lo que nos adéntranos a la mismas, observando con ayuda de una escalera, a un ciudadano que cargaba un saco en el hombro, a quien s ele dio la voz de alto, acatando la orden, se reviso el saco encontrando dentro del mismo: utensilios de cocina tales como un vaso de licuadora, 4 vasos tipos cooler, 15 envases de material plástico traslucido de diferentes tamaños, un colador de plástico, 40 tapas de material plástico de diferentes tamaños, igualmente herramientas de construcción tales como 1 serrucho, 2 espátulas, 1 segueta, 1 escuadra de metal, un cincel, un nivel de color rojo, 1 martillo de metal, 1 rollo de alambre, 1 llana, 1 esponja de mango de madera y 1 cuchara de mango de madera, saliendo de la residencia con los detenidos, … en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los de la presentación de su distribución y de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LOS IMPUTADOS


Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el como NÉSTOR LUÍS FARIAS FUENTE, venezolano, natural de Puerto La Cruz, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V- 20.565.596, nacido en fecha 19-06-1993, hijo de Luís Farias y Eny Fuente, residenciado Pozo Colorado, sector la Cachapera, calle principal, casa N° 14, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “a mi y a Luis nos detuvieron vendiendo coco y nos llevaron para el comando y allá nos tiraron fotos con unas tazas de comida y unos peroles de tomar cafe, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el como LUÍS EDUARDO YEGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V-26.643.947, nacido en fecha 23-03-1998, hijo de Yaridel Yeguez y Luis Brito, residenciado en Pozo Colorado, sector la Cachapera, calle principal, casa sin numero, cerca de la posada la Beba, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el como VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ AMUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cedula de Identidad Número V- 27.191.332, nacido en fecha 29-08-1997, hijo de Julio Rodríguez y Amarilis Mundarain, residenciado en la cachapera, pozo colorado, calle principal, casa sin numero, cerca de la posada, unicipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el como NEULIS EDITO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio caletero, Cedula de Identidad Número V- 24.840.645, nacido en fecha 30-10-1992, hijo de Damelis González y Neulis González, residenciado en la cachapera, sector pozo colorado, calle principal, casa sin numero, cerca de la posaba de Felix Barbuo, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DFEENSA

Revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto, y escuchada la declaración de mis representados, esta defensa publica en nombre y representación de los imputados de autos difiere la solicitud hecha por el Ministerio Publico ya que en las mismas no constan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean los autores o participes de los hechos que se le imputa, por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos establecidos en el articulo 236 específicamente en el ordinal 2º aunado a la evidente condición económica que representa mis representados por lo que tampoco esta acreditado lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que en base a ello solicito la libertad sin restricción de mis representados y en caso que el tribunal no lo comparta que le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados NÉSTOR LUÍS FARIASFUENTE, LUÍS EDUARDO YEGUEZ HERNÁNDEZ, VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ AMUNDARAIN Y NEULIS EDITO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por hechos acontecidos en fecha 01-04-2016, Asimismo oído los alegatos de la defensa pública, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 01-04-2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez,, quienes dejan constancia que siendo las 3:00 pm, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la via principal de playa grande, cuando se recibió llamada de que se trasladaran al sector de playa copey, ya que se presumía que unos sujetos estaban desmantelando una vivienda, por lo que se trasladaron al lugar, cuando se acerca un ciudadano de nombre VÍCTOR MODESTO CAMPO GONZÁLEZ, informando que unos sujetos se habían introdujo en su vivienda y que la habían desmantelado, asimismo notifico que observo por la ventana de su vecina MARIA AVILA, que los mismos estaban aun en su residencia, por lo que nos adéntranos a la mismas, observando con ayuda de una escalera, a un ciudadano que cargaba un saco en el hombro, a quien s ele dio la voz de alto, acatando la orden, se reviso el saco encontrando dentro del mismo: utensilios de cocina tales como un vaso de licuadora, 4 vasos tipos cooler, 15 envases de material plástico traslucido de diferentes tamaños, un colador de plástico, 40 tapas de material plástico de diferentes tamaños, igualmente herramientas de construcción tales como 1 serrucho, 2 espátulas, 1 segueta, 1 escuadra de metal, un cincel, un nivel de color rojo, 1 martillo de metal, 1 rollo de alambre, 1 llana, 1 esponja de mango de madera y 1 cuchara de mango de madera, saliendo de la residencia con los detenidos. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01-04-2016, rendida por el ciudadano VÍCTOR MODESTO CAMPO GONZÁLEZ,, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez Estación Policial Juan Bautista Arismendi, estado Sucre. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01-04-2016, rendida por el ciudadano MARIA AUXILIADORA AVILA CASTILLO por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez Estación Policial Juan Bautista Arismendi, estado Sucre. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01-04-2016, rendida por el ciudadano MIGUEL NACIMO BASSO TATA por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez Estación Policial Juan Bautista Arismendi, estado Sucre. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-04-2016, rendida por el ciudadano FARIAS INDRIAGO OLGA TERESA por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez Estación Policial Juan Bautista Arismendi, estado Sucre. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01-04-2016, rendida por el ciudadano MIGUEL RAMON RUIZ MORANDI por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez Estación Policial Juan Bautista Arismendi, estado Sucre. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 01-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia incautada resulto ser: un vehiculo con las siguientes características: 1 vaso de licuadora, 4 vasos tipos cooler, 15 envases de material plástico traslucido de diferentes tamaños, un colador de plástico, 40 tapas de material plástico de diferentes tamaños, igualmente herramientas de construcción tales como 1 serrucho, 2 espátulas, 1 segueta, 1 escuadra de metal, un cincel, un nivel de color rojo, 1 martillo de metal, 1 rollo de alambre, 1 llana, 1 esponja de mango de madera y 1 cuchara de mango de madera. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Carúpano, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos. Así como de las diligencias efectuadas al SIIPOL, donde se constato que sus datos son correctos y que los ciudadanos LUÍS EDUARDO YEGUEZ HERNÁNDEZ Y NEULIS EDITO GONZÁLEZ GONZÁLEZ No presentan registros policiales, mientras que los ciudadanos VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ AMUNDARAIN y NÉSTOR LUÍS FARIASFUENTE SI presentan registros policiales, asimismo que el ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ AMUNDARAIN se encuentra solicitado según oficio Nª RV11-OFO-2015-001400, expediente Nº RP11-D-2014-000381, de fecha 05-11-2015, por el Tribunal Primero de Control sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de Carúpano, estado Sucre. MEMORANDUM NRO. 9700-226-613, de fecha 02-04-2016, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que los imputados LUÍS EDUARDO YEGUEZ HERNÁNDEZ Y NEULIS EDITO GONZÁLEZ GONZÁLEZ No presentan registros policiales, mientras que los ciudadanos VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ AMUNDARAIN y NÉSTOR LUÍS FARIASFUENTE SI presentan registros policiales, asimismo que el ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ AMUNDARAIN se encuentra solicitado según oficio Nª RV11-OFO-2015-001400, expediente Nº RP11-D-2014-000381, de fecha 05-11-2015, por el Tribunal Primero de Control sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de Carúpano, estado Sucre. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos NÉSTOR LUÍS FARIAS FUENTE, venezolano, natural de Puerto La Cruz, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V- 20.565.596, nacido en fecha 19-06-1993, hijo de Luís Farias y Eny Fuente, residenciado Pozo Colorado, sector la Cachapera, calle principal, casa N° 14, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, LUÍS EDUARDO YEGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V-26.643.947, nacido en fecha 23-03-1998, hijo de Yaridel Yeguez y Luis Brito, residenciado en Pozo Colorado, sector la Cachapera, calle principal, casa sin numero, cerca de la posada la Beba, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ AMUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cedula de Identidad Número V- 27.191.332, nacido en fecha 29-08-1997, hijo de Julio Rodríguez y Amarilis Mundarain, residenciado en la cachapera, pozo colorado, calle principal, casa sin numero, cerca de la posada, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y NEULIS EDITO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio caletero, Cedula de Identidad Número V- 24.840.645, nacido en fecha 30-10-1992, hijo de Damelis González y Neulis González, residenciado en la cachapera, sector pozo colorado, calle principal, casa sin numero, cerca de la posaba de Félix Barbuo, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4, 6 y 9 del código Penal, en perjuicio de VÍCTOR MODESTO CAMPO GONZÁLEZ, MARIA AUXILIADORA AVILA CASTILLO Y MIGUEL NACIMO BASSO TATA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Control sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de Carúpano, estado Sucre, informándole que el ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ AMUNDARAIN se encuentra detenido a la orden de este Tribunal, y que el mismo esta solicitado por dicho tribunal, según oficio N° RV11-OFO-2015-001400, expediente Nº RP11-D-2014-000381, de fecha 05-11-2015. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE