REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 06 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002148
ASUNTO: RP11-P-2016-002148


Celebrada como ha sido el día 03 de Abril del 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ANDRES JOSE REYES CEDEÑO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano ANDRES JOSE REYES CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos fecha 01/04/2016, cuando las ciudadanas KARLA ANDREINA MALAVÉ y CARMEN MERCEDES MALAVE, rinden denuncia ACTA DE DENUNCIA, por ante el centro de coordinación Policial Juan Bautistas Arismendi, donde deja constancia entre otras cosas el es caso que el día de ayer se extravió extrañamente el sello y un candado de la farmacia San Miguel Arcángel, ubicada en la Calle ribero de la población de Río Caribe, la cual se encontraba bajo mi responsabilidad, estas cosas se encontraban en el interior de la camioneta que se encontraba estacionada frente de la farmacia, el día de hoy hace pocos momentos se presentó un señor a la farmacia, mostrándome el sello que se había extraviado indicándome que si quería el candado que le fuera reuniendo la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) mientras que el lo fuera a buscar ya que lo tenia en su casa, yo le respondí que no podía parle esa cantidad que si quería que se quedara con el candado, este se mostró agresivo golpeando la vidriera, es cuando yo me asusto y notificó a las autoridades, los funcionarios fueron a la detención de esta persona, …En virtud de estos hechos, por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo.”


DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ANDRES JOSE REYES CEDEÑO, venezolano, natural de Caracas, de 44 años de edad, titular de la cedula Nº V- 11.636.521, nacido 17-12-1971, hijo de Nelson Reyes y Carmen Cedeño, residenciado en el Barrio Brasil, Calle Brasil, casa sin numero, cerca del Rio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA


Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Leída y analizada como han sido las actuaciones, en vista de que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido, en el hecho punible pre calificado por la vindicta pública, con el debido respeto solicito a este tribunal le sea otorga la Libertad sin restricciones, en caso de este tribunal no acordarlo una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de la establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las mismas no constan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean los autores o participes de los hechos que se le imputa, por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos establecidos en el articulo 236 específicamente en el ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar en la Modalidad de Fianza, efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ANDRES JOSE REYES CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 02/04/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: cursante al folio 06.ACTA ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/04/2016, rendida por la ciudadana KARLA ANDREINA MALAVÉ por ante el centro de coordinación Policial Juan Bautistas Arismendi, donde deja constancia entre otras cosas el es caso que el día de ayer se extravió extrañamente el sello y un candado de la farmacia San Miguel Arcángel, ubicada en la Calle ribero de la población de Río Caribe, la cual se encontraba bajo mi responsabilidad, estas cosas se encontraban en el interior de la camioneta que se encontraba estacionada frente de la farmacia, el día de hoy hace pocos momentos se presentó un señor a la farmacia, mostrándome el sello que se había extraviado indicándome que si quería el candado que le fuera reuniendo la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) mientras que el lo fuera a buscar ya que lo tenia en su casa, yo le respondí que no podía parle esa cantidad que si quería que se quedara con el candado, este se mostró agresivo golpeando la vidriera, es cuando yo me asusto y notificó a las autoridades, los funcionarios fueron a la detención de esta persona, cursante al folio 03. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/04/2016, rendida por la ciudadana CARMEN MERCEDES MALAVE, por ante el centro de coordinación Policial Juan Bautistas Arismendi, donde deja constancia entre otras cosas el es caso que el día de ayer se extravió extrañamente el sello y un candado de la farmacia San Miguel Arcángel, ubicada en la Calle ribero de la población de Río Caribe, la cual se encontraba bajo mi responsabilidad, estas cosas se encontraban en el interior de la camioneta que se encontraba estacionada frente de la farmacia, el día de hoy hace pocos momentos se presentó un señor a la farmacia, mostrándome el sello que se había extraviado indicándome que si quería el candado que le fuera reuniendo la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) mientras que el lo fuera a buscar ya que lo tenia en su casa, yo le respondí que no podía parle esa cantidad que si quería que se quedara con el candado, este se mostró agresivo golpeando la vidriera, es cuando yo me asusto y notificó a las autoridades, los funcionarios fueron a la detención de esta persona, POLICIAL, de fecha 04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 07 y su vuelto (…). ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al por al Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi donde dejan constancia, en el cual establece el sitio en que ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio del suceso CERRADO. Cursante al folio 11 Y SU VUELTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi en el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, Cursante al folio 13 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 14 y su vuelto. RECONOCIMIENTO de fecha 02/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado. Cursante al folio 15. MEMORANDUM Nº 9700-226-, de fecha 02/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos NO presentan registros policiales ni solicitudes alguna. Cursante al folio 116.... Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Cautelar en la Modalidad de Fianza, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado tal y como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de sus representados, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado ANDRES JOSE REYES CEDEÑO, venezolano, natural de Caracas, de 44 años de edad, titular de la cedula Nº V- 11.636.521, nacido 17-12-1971, hijo de Nelson Reyes y Carmen Cedeño, residenciado en el Barrio Brasil, Calle Brasil, casa sin numero, cerca del Rio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por DOS (02) FIADORES, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor, de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DE ESTA CIUDAD, INFORMÁNDOLE QUE EL IMPUTADO PERMANECERÁ RECLUIDO EN DICHA SEDE HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE