REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 06 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003881
ASUNTO: RP11-P-2015-003881
Celebrada como ha sido el día 04 de abril de 2016, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO BELLO VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.840.255, de 24 años de edad, nacido en fecha: 22/11/1989, de estado civil soltero, profesión u oficio: Mecánico, hijo de José bello y Dominga Villarroel, y residenciado en el Sector Colinas del Valle, Casa S/N, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO BELLO VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.840.255, de 24 años de edad, nacido en fecha: 22/11/1989, de estado civil soltero, profesión u oficio: Mecánico, hijo de José bello y Dominga Villarroel, y residenciado en el Sector Colinas del Valle, Casa S/N, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 04/08/2015, cuando funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, dejan constancia de lo siguiente: “estando en labores de patrullaje por el sector el Valle, específicamente por donde funciona la UNEFA, logramos avistar a un ciudadano quien al notar nuestra presencia opto una actitud nerviosa, motivo por el cual le damos la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, le indicamos que se le efectuaría una revisión corporal, no sin antes indicarle que si ocultaba algún elemento de interés criminalistico que por favor lo expusiera, el mismo manifestó no tener nada, al realizarle la inspección corporal se le pudo incautar en su poder oculto debajo de sus ropas a la altura de la pretina del pantalón, un (01) Arma de Fuego de fabricación Rudimentaria (Chopo) el cual consta de dos piezas la empuñadura elaborada en madera y forrada con una cinta adhesiva color negro y un tubo cilíndrico forrado en cinta adhesiva de color negro, en vista de lo incautado se le indico al ciudadano que quedaría detenido (…), Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero como: JESÚS ALFREDO BELLO VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.840.255, de 24 años de edad, nacido en fecha: 22/11/1989, de estado civil soltero, profesión u oficio: Mecánico, hijo de José bello y Dominga Villarroel, y residenciado en el Sector Colinas del Valle, Casa S/N, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano: JESÚS ALFREDO BELLO VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.840.255, de 24 años de edad, nacido en fecha: 22/11/1989, de estado civil soltero, profesión u oficio: Mecánico, hijo de José bello y Dominga Villarroel, y residenciado en el Sector Colinas del Valle, Casa S/N, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, considera este Tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.
SOBRE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta primero al acusado JESÚS ALFREDO BELLO VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.840.255, de 24 años de edad, nacido en fecha: 22/11/1989, de estado civil soltero, profesión u oficio: Mecánico, hijo de José bello y Dominga Villarroel, y residenciado en el Sector Colinas del Valle, Casa S/N, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: JESÚS ALFREDO BELLO VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.840.255, de 24 años de edad, nacido en fecha: 22/11/1989, de estado civil soltero, profesión u oficio: Mecánico, hijo de José bello y Dominga Villarroel, y residenciado en el Sector Colinas del Valle, Casa S/N, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, imputa al acusado: JESÚS ALFREDO BELLO VILLARROEL, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, DECRETA a favor del acusado JESÚS ALFREDO BELLO VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.840.255, de 24 años de edad, nacido en fecha: 22/11/1989, de estado civil soltero, profesión u oficio: Mecánico, hijo de José bello y Dominga Villarroel, y residenciado en el Sector Colinas del Valle, Casa S/N, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y establece un régimen de pruebas por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Colocarse a la orden de la Oficina de Participación Ciudadana ubicada en este Circuito judicial Penal, a los fines de que reciba las instrucciones correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: JESÚS ALFREDO BELLO VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.840.255, de 24 años de edad, nacido en fecha: 22/11/1989, de estado civil soltero, profesión u oficio: Mecánico, hijo de José bello y Dominga Villarroel, y residenciado en el Sector Colinas del Valle, Casa S/N, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Colocarse a la orden de la Oficina de Participación Ciudadana ubicada en este Circuito judicial Penal, a los fines de que reciba las instrucciones correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana Ubicada en este Circuito Judicial Penal a los fines de que oriente al acusado de autos por el lapso de 3 meses, debiendo remitir a este despacho el informe correspondiente. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 11-07-2016, a las 9:30 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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