REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 05 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002169
ASUNTO: RP11-P-2016-002169
Celebrada como ha sido el día 4 de abril de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: LUIS ENDERSON MATA BLANCO, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: ROSIRIS YALEXIS RODRIGUEZ CABRERA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO:
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano: LUIS ENDERSON MATAR BLANCO, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: ROSIRIS YALEXIS RODRIGUEZ CABRERA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO: ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/04/2016, según ACTA POLICIAL, cursante al folio 03, de fecha 02/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Libertador-Tunapuy del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, del día sábado 02/04/2016, cuando se presento una ciudadana bastante nerviosa con una niña en brazos, identificándose como ROSIRIS RODRIGUEZ, denunciando a su esposo de nombre LUIS ENDERSON MATA BLANCO, el cual la había agredido física y psicológicamente; de inmediato se procedió a enviar comisión policial al sitio del indicado por la denunciante, donde avistamos al ciudadano indicado por la denunciante sentado, quien se dirigió a la comisión policial con palabras ofensivas y de manera agresiva abalanzándose de manera repentina, encima de los oficiales, tratando de agredirlos y vociferando que a el nadie lo llevaría preso, logrando someterlo, indicándole que quedaría detenido. ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 04, de fecha 02/04/2016, rendida por la ciudadana ROSIRIS YALEXIS RODRIGUEZ CABRERA, por ante funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Libertador-Tunapuy del Estado Sucre, quien expuso: Eran las 08:00 horas he, cuando yo me encontraba en mi residencia, cuando llego mi esposo de la calle tomado, ofendiéndome, yo me quede tranquila y el seguía con las ofensas, luego se sentó al lado mió y me tomo por el cuello jalándome hasta pegar frente con frente, luego me dirigi hasta la comandancia de policía a formular la denuncia (…) En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: LUIS ENDERSON MATAR BLANCO, venezolano, natural de Amazonas, Puerto Ayacucho , de 35 años de edad, nacido en fecha: 21/10/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar Docente , titular de la Cédula de Identidad Número V-15.086.658, hijo de Nancy Blanco y Roberto Matar, residenciado en: Barrio Bolivar a 100 metros dela cancha, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jesús Mayz y expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano LUIS ENDERSON MATAR BLANCO y siendo esta la oportunidad legal a los fines de llevarse a cavo la presente audiencia de presentación y visto y analizado como han sido las actas que conforman el referido expediente y por cuanto no están suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi representado, se subsume en el delito precalificado en la representación fiscal tal como violencia física, es por lo que solicito al tribunal una libertad sin restricciones para mi representado. Solicitando copias simples de la presente actuación, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: ROSIRIS YALEXIS RODRIGUEZ CABRERA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 03/04/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, cursante al folio 03, de fecha 02/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Libertador-Tunapuy del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, del día sábado 02/04/2016, cuando se presento una ciudadana bastante nerviosa con una niña en brazos, identificándose como ROSIRIS RODRIGUEZ, denunciando a su esposo de nombre LUIS ENDERSON MATAR BLANCO, el cual la había agredido física y psicológicamente; de inmediato se procedió a enviar comisión policial al sitio del indicado por la denunciante, donde avistamos al ciudadano indicado por la denunciante sentado, quien se dirigió a la comisión policial con palabras ofensivas y de manera agresiva abalanzándose de manera repentina, encima de los oficiales, tratando de agredirlos y vociferando que a el nadie lo llevaría preso, logrando someterlo, indicándole que quedaría detenido. ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 04, de fecha 02/04/2016, rendida por la ciudadana ROSIRIS YALEXIS RODRIGUEZ CABRERA, por ante funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Libertador-Tunapuy del Estado Sucre, quien expuso: Eran las 08:00 horas he, cuando yo me encontraba en mi residencia, cuando llego mi esposo de la calle tomado, ofendiéndome, yo me quede tranquila y el seguía con las ofensas, luego se sentó al lado mió y me tomo por el cuello jalándome hasta pegar frente con frente, luego me dirigi hasta la comandancia de policía a formular la denuncia. ACTA DE INSPECCION TECNICA, cursante al folio 10, de fecha 02/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Libertador-Tunapuy del Estado Sucre, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 11 y su vuelto, de3 fecha 03/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub.- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del modo lugar y tiempo como se dio la aprehensión del imputado. MEMORANDUM N° 9700-226- 0620, cursante al folio 12, de fecha 03/04/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, dejan constancia que el ciudadano LUIS ENDERSON MATAR BLANCO, No Presenta Registros Policiales Ni Solicitud Alguna. Cursante al folio 08… Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo proceder en el caso que nos ocupa una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el ciudadano LUIS ENDERSON MATAR BLANCO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente En Presentaciones Periódicas Cada TREINTA (30) Días Por El Lapso De Cuatro (04) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Esta Sede Judicial. Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinal de la Ley que rige la materia, 3 (Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano LUIS ENDERSON MATAR BLANCO, venezolano, natural de Amazonas, Puerto Ayacucho , de 35 años de edad, nacido en fecha: 21/10/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar Docente , titular de la Cédula de Identidad Número V-15.086.658, hijo de Nancy Blanco y Roberto Matar, residenciado en: Barrio Bolivar a 100 metros dela cancha, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: ROSIRIS YALEXIS RODRIGUEZ CABRERA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Consistente En Presentaciones Periódicas Cada TREINTA (30) Días Por El Lapso De Cuatro (04) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Esta Sede Judicial, Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinal de la Ley que rige la materia, 3 (Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común) 5 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima), 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la policía de Estado de Tunapuy. Regístrese en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto, a los fines de su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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