REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 05 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002150
ASUNTO: RP11-P-2016-002150
Celebrada como ha sido el día 03 de abril de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOHANNY JESÚS FARIAS SALAZAR.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JOHANNY JESÚS FARIAS SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-04-2016, según consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, quienes dejan constancia que realizando labores de patrullaje, por la calle principal de El Lirio, específicamente diagonal a la parada de MOTO TAXIS CHARLO PAZ, C.A., municipio Bermúdez, estado Sucre, avistamos a un ciudadano que se desplazaba en la moto, quien al notar la presencia policial, tomo una aptitud sospechosa, acelerando el vehiculo para evadir la comisión, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que se inicio una persecución en caliente, logrando darle alcance, le pudimos que descendiera del vehiculo tipo moto, marca KEEWAY, modelo HORSE II, placas AA3S38L, a quien se le solicito su cédula de identidad indicando que el no era ningún delincuente, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que se le indico que quedaría detenido, se procedió a la inspección del vehiculo, y a la verificación de sus datos a través del SIIPOL, constatando que sus datos son correctos y que el mismo presenta registros policiales… Solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del precitado imputado. Si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico; en su oportunidad legal es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose al primero de ellos como JOHANNY JESÚS FARIAS SALAZAR venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha: 23-09-1988, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.223, de profesión de oficio moto taxi, hijo de Orlando Farias y Francisca Salazar, con domicilio en el Lirio, calle principal, casa sin numero, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. JENNY APONTE, quien expone: “Me adhiero a la solicitud hecha por la representación fiscal por considerar que la misma esta ajustada a derecho en virtud de que las actuaciones no emanan elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho delictivo imputado, y solicito copias simples de las actas.” Es Todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa; Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 02-04-2016; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, quienes dejan constancia que realizando labores de patrullaje, por la calle principal de El Lirio, específicamente diagonal a la parada de MOTO TAXIS CHARLO PAZ, C.A., municipio Bermúdez, estado Sucre, avistamos a un ciudadano que se desplazaba en la moto, quien al notar la presencia policial, tomo una aptitud sospechosa, acelerando el vehiculo para evadir la comisión, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que se inicio una persecución en caliente, logrando darle alcance, le pudimos que descendiera del vehiculo tipo moto, marca KEEWAY, modelo HORSE II, placas AA3S38L, a quien se le solicito su cédula de identidad indicando que el no era ningún delincuente, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que se le indico que quedaría detenido, se procedió a la inspección del vehiculo, y a la verificación de sus datos a través del SIIPOL, constatando que sus datos son correctos y que el mismo presenta registros policiales… INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 443, de fecha 02-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 444, de fecha 02-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo tipo moto. EXPERTICIA Y AVALUÓ APROXIMADO Nº 323-16, de fecha 02-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del avaluó realizado al vehiculo tipo moto. En tal sentido para este Juzgador tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: JOHANNY JESÚS FARIAS SALAZAR venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha: 23-09-1988, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.223, de profesión de oficio moto taxi, hijo de Orlando Farias y Francisca Salazar, con domicilio en el Lirio, calle principal, casa sin numero, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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