REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 04 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002147
ASUNTO: RP11-P-2016-002147



Celebrado como ha sido el día 03 de Abril del 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JOSE LUIS MORENO LEON Y CARLOS ENRIQUE MARIN GUILARTE.


DEL MINISTERIO PÚBLICO


Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos JOSE LUIS MORENO LEON Y CARLOS ENRIQUE MARIN GUILARTE, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos según consta en 01/04/2016, cuando el ciudadano JOSE CECILIO GIL MUÑOZ deja constancia en ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano, por ante funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde dejan constancia que el día de hoy viernes 01/04/2016, yo llegue a mi negocio que esta ubicado en la comunidad de Guasimal, el centro Calle Principal, como de costumbre al medio día cerramos par ir a almorzar para regresar luego a las dos de la tarde y cual fue mi sorpresa que al llegar al local observe que una de las puertas del local estaba violentada y de inmediato abrí y me pude visualizar que parte del techo también estaba levantado pensé se metieron a robar en mi negocio, de inmediato conté un cacao son veinte saco y hay 19 y fue que me di cuenta que me que me faltaba un saco de cacao le pregunte a varias personas que transitaban por ka calle pero manifestaban que no avían visto a nadie salir de ahí y fue cundo decidí venir a formular la denuncia,…En virtud de estos hechos, por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS


Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JOSE LUIS MORENO LEON, venezolano, natural de Carúpano estado sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula Nº V- 23.536.643, nacido 31-10-1990, hijo de Luís Moreno y Josefina León, residenciado en Guasimal, vía principal, casa sin numero, frente a una escuela abandonada, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse CARLOS ENRIQUE MARIN GUILARTE, venezolano, natural de Guasimal, estado sucre, de 30 años de edad, titular de la cedula Nº V- 22.927.350, nacido 20-10-1985, hijo de Carlos Marín y Yubiri Guilarte, residenciado en Guasimal, Parroquia el Rincón, calle principal, casa la cooperativa estilo 95, Municipio Benítez, estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA

Leída y analizada como han sido las actuaciones, en vista de que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mis defendidos, en los hechos punibles pre calificado por la vindicta pública, con el debido respeto solicito a este tribunal le sea otorga la Libertad sin restricciones, en caso de este tribunal no acordarlo una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de la establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las mismas no constan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean los autores o participes de los hechos que se le imputa, por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos establecidos en el articulo 236 específicamente en el ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar en la Modalidad de Fianza efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE LUIS MORENO LEON Y CARLOS ENRIQUE MARIN GUILARTE, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar en la Modalidad de Fianza, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01/04/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/04/2016, rendida por el ciudadano JOSE CECILIO GIL MUÑOZ, por ante funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde dejan constancia que el día de hoy viernes 01/04/2016, yo llegue a mi negocio que esta ubicado en la comunidad de Guasimal, el centro Calle Principal, como de costumbre al medio día cerramos par ir a almorzar para regresar luego a las dos de la tarde y cual fue mi sorpresa que al llegar al local observe que una de las puertas del local estaba violentada y de inmediato abrí y me pude visualizar que parte del techo también estaba levantado pensé se metieron a robar en mi negocio, de inmediato conté un cacao son veinte saco y hay 19 y fue que me di cuenta que me que me faltaba un saco de cacao le pregunte a varias personas que transitaban por ka calle pero manifestaban que no avían visto a nadie salir de ahí y fue cundo decidí venir a formular la denuncia, cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, de fecha de fecha 01/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Cursante al folio 04 y su vuelto y folio 05 (…). ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01/04/2016, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, en el cual establece el sitio en que ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 12. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01/04/2016, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, en el cual establece el sitio en que ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha de fecha 01/04/2016, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, en el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, resultando ser Un saco de malla confeccionado de material sintético color rojo contenido en su interior de 30 kilos de cacao seco en granos, atado con una trenza e color blanco de bolsa de papel de color marrón en la boca del saco, cursante al folio 16 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos de autos, Cursante al folio 17 y su vuelto. AVALUO, de fecha 02/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado, Cursante al folio 18. MEMORANDUM Nº 9700-226-0614, de fecha 02/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado Carlos Enrique Marin Guilarte NO presenta registros policiales ni solicitudes alguna y el imputado José Luís Moreno León presenta un registro policial, cursante al folio 19. Cursante al folio 14. RECONOCIMIENTO Nº 0106, de fecha 14/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado. Cursante al folio 15... Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados tal y como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de sus representados, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados JOSE LUIS MORENO LEON, venezolano, natural de Carúpano estado sucre, de 25 años de edad, titular de la cedula Nº V- 23.536.643, nacido 31-10-1990, hijo de Luís Moreno y Josefina León, residenciado en Guasimal, vía principal, casa sin numero, frente a una escuela abandonada, Municipio Benítez del Estado Sucre y CARLOS ENRIQUE MARIN GUILARTE, venezolano, natural de Guasimal, estado sucre, de 30 años de edad, titular de la cedula Nº V- 22.927.350, nacido 20-10-1985, hijo de Carlos Marín y Yubiri Guilarte, residenciado en Guasimal, Parroquia el Rincón, calle principal, casa la cooperativa estilo 95, Municipio Benítez, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor, de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DE ÉSTA CIUDAD, INFORMÁNDOLE QUE EL IMPUTADO PERMANECERÁ RECLUIDO EN DICHA SEDE HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE