REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 04 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000541
ASUNTO: RP11-P-2016-000541
Celebrada como ha sido el día 31 de Marzo de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido al Imputado: Yordi José González Placencio, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano YORDI JOSE GONZALEZ PLACENCIO, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 10/02/2016, cursante a los folios 02 y su vuelto donde se lee: que funcionarios Adscritos a la policía Municipal de Bermúdez, adscritos a La división de patrullaje de este cuerpo policial donde deja constancia,” En esta misma fecha, siendo las 08:43 horas de la noche encontrándome en labores inherente al cargote patrullaje por la carretera nacional de Carúpano cumana abordos de la unidad cuando avistamos a un ciudadano de sexo masculino y el mismo al notar la presencia policial tomaron una actitud no acorde a lo normal por lo que de inmediato procedimos a identificarnos y a darle la voz de alto al referido ciudadano se le pregunto que si tenia algo oculto o adheridos a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa lo que conllevo a la inspección corporal logrando incautarle Un (01) arma facsimil de arma de fuego , tipo revolver de color negro, por lo que procedimos a indicarle que quedaba detenido a partir de ese momento, logramos identificarlo como YORDI JOSE GONZALEZ PLACENCIO, y se les impuso sus derechos constitucionales por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, sobre el procedimiento efectuado. … Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: como Yordi José González Placencio, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.230.387, nacido en 13-12-1.994, hijo de Yudelis Placencio y Ramón González, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: Carretera Nacional Carúpano San José, Sector San Luís, villa del sol, calle 04, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
“Solicito se le otorgue la palabra a mi representado quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y que se le decrete la suspensión condicional del proceso, es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados de autos, así como por la Defensa Pública y Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano Yordi José González Placencio, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha 10/02/2016, cursante a los folios 02 y su vuelto donde se lee: que funcionarios Adscritos a la policía Municipal de Bermúdez, adscritos a La división de patrullaje de este cuerpo policial donde deja constancia,” En esta misma fecha, siendo las 08:43 horas de la noche encontrándome en labores inherente al cargote patrullaje por la carretera nacional de Carúpano cumana abordos de la unidad cuando avistamos a un ciudadano de sexo masculino y el mismo al notar la presencia policial tomaron una actitud no acorde a lo normal por lo que de inmediato procedimos a identificarnos y a darle la voz de alto al referido ciudadano se le pregunto que si tenia algo oculto o adheridos a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa lo que conllevo a la inspección corporal logrando incautarle Un (01) arma facsimil de arma de fuego , tipo revolver de color negro, por lo que procedimos a indicarle que quedaba detenido a partir de ese momento, logramos identificarlo como YORDI JOSE GONZALEZ PLACENCIO, y se les impuso sus derechos constitucionales por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, sobre el procedimiento efectuado… Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2º y 9º, ejusdem.
SOBRE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas preguntándole a Yordi José González Placencio, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.230.387, nacido en 13-12-1.994, hijo de Yudelis Placencio y Ramón González, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: Carretera Nacional Carúpano San José, Sector San Luís, villa del sol, calle 04, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Yordi José González Placencio, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los acusados admitió los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: Primero: Ponerse a Disposición de la Granja Agro productiva La Cruz de Rivilla, ubicada en el Sector vía San José, en la entrada de Rivilla, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Segundo: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercero: No cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano YORDI JOSÉ GONZÁLEZ PLACENCIO, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.230.387, nacido en 13-12-1.994, hijo de Yudelis Placencio y Ramón González, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: Carretera Nacional Carúpano San José, Sector San Luís, villa del sol, calle 04, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: Primero: Ponerse a Disposición de la Grana Agro productiva La Cruz de Rivilla, ubicada en el Sector vía San José, en la entrada de Rivilla, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Segundo: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercero: No cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios a la Granja Agro productiva La Cruz de Rivilla, ubicada en el Sector vía San José, en la entrada de Rivilla, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Ofíciese a la oficina de Participación. Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 03/10/2016, a las 11:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en Estado Suspendido. Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado y a la victima. Es todo. Cumplas.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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