REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 27 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000328
ASUNTO: RP11-P-2010-000328

Celebrada Como ha Sido el día de hoy 27 de abril de 2016, la Audiencia Preliminar de los imputados DOMINGO CLEMENTE RAVELO DUCURU, ERICK MANYOBERT RAMÌREZ VALLADARES y JUAN CARLOS GONZÀLEZ, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Márquez Robert Bello y Alí Díaz Y ULTRAJE AL PATRIMONIO PUBLICO, conforme al articulo Nº 44 de la Ley de protección y defensa al patrimonio cultural, en perjuicio del Estado venezolano.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno en contra de los ciudadanos DOMINGO CLEMENTE RAVELO DUCURU, ERICK MANYOBERT RAMÌREZ VALLADARES Y JUAN CARLOS GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Márquez Robert Bello y Alí Díaz Y ULTRAJE AL PATRIMONIO PUBLICO, conforme al articulo Nº 44 de la Ley de protección y defensa al patrimonio cultural, en perjuicio del Estado venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/02/2010 cuando los precitados ciudadanos se encontraban en la Plaza Bolívar de la Población de Guiria ingiriendo bebidas alcohólicas en las escaleras del busto de la estatua del Libertador, cuando funcionarios adscritos a la Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica de Guiria, Estado Sucre, le solicitaron que se retiraran del lugar, siendo agredidos los funcionarios policiales tanto física como verbalmente por los imputados anteriormente señalados, tal y como consta de las constancias médicas que cursan en actas…Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero como: DOMINGO CLEMENTE RAVELO DICURU, venezolano, natural de Caracas, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.893.856, de profesión u oficio: Analista de Personal, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-08-1.982, hijo de Víctor Ravelo y Belkys Coromoto Dicuru Alcalá, domiciliado en: Avenida Fuerzas Armadas, Frente a los Bomberos, Edificio Penacho, Apartamento Nº 16, piso Nº 08, Caracas y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se identifica al segundo de los imputados como JUAN CARLOS GONZÀLEZ, venezolano, natural de Caracas, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.139.909, de profesión u oficio Estudiante, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-12-1.987, hijo de Juana Rosario González y domiciliado en: Calle, Nueve del Amparo, Casa Nº 15, Caracas y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse ERICK MANYOBER RAMÍREZ VALLADARES, venezolano, natural de Caracas, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.109.725, de profesión u oficio Productor de Obras y Teatro, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-03-1.987, hijo de Yasmira Valladares y Franklin Rafael Ramírez y domiciliado en: Kilómetro uno el Junquito Catia, final Calle Nueve el amparo, casa Nº 10 Caracas y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: DOMINGO CLEMENTE RAVELO DUCURU, ERICK MANYOBERT RAMÌREZ VALLADARES Y JUAN CARLOS GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Márquez Robert Bello y Alí Díaz Y ULTRAJE AL PATRIMONIO PUBLICO, conforme al articulo Nº 44 de la Ley de protección y defensa al patrimonio cultural. Ahora bien, considera este Tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.

SOBRE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta primero al acusado DOMINGO CLEMENTE RAVELO DUCURU, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. lo que pregunta al segundo acusado ERICK MANYOBERT RAMÌREZ VALLADARES, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. lo que pregunta al tercero de los acusado JUAN CARLOS GONZÁLEZ, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: DOMINGO CLEMENTE RAVELO DUCURU, ERICK MANYOBERT RAMÌREZ VALLADARES Y JUAN CARLOS GONZÁLEZ, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Márquez Robert Bello y Alí Díaz Y ULTRAJE AL PATRIMONIO PUBLICO, conforme al articulo Nº 44 de la Ley de protección y defensa al patrimonio cultural, por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, imputa a los acusados: los ciudadanos DOMINGO CLEMENTE RAVELO DUCURU, ERICK MANYOBERT RAMÌREZ VALLADARES Y JUAN CARLOS GONZÁLEZpor estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Márquez Robert Bello y Alí Díaz Y ULTRAJE AL PATRIMONIO PUBLICO, conforme al articulo Nº 44 de la Ley de protección y defensa al patrimonio cultural, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05, DECRETA a favor del acusado CLEMENTE RAVELO DICURU, venezolano, natural de Caracas, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.893.856, de profesión u oficio: Analista de Personal, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-08-1.982, hijo de Víctor Ravelo y Belkys Coromoto Dicuru Alcalá, domiciliado en: Avenida Fuerzas Armadas, Frente a los Bomberos, Edificio Penacho, Apartamento Nº 16, piso Nº 08, Caracas, JUAN CARLOS GONZÀLEZ, venezolano, natural de Caracas, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.139.909, de profesión u oficio Estudiante, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-12-1.987, hijo de Juana Rosario González y domiciliado en: Calle, Nueve del Amparo, Casa Nº 15, Caracas y ERICK MANYOBER RAMÍREZ VALLADARES, venezolano, natural de Caracas, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.109.725, de profesión u oficio Productor de Obras y Teatro, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-03-1.987, hijo de Yasmira Valladares y Franklin Rafael Ramírez y domiciliado en: Kilómetro uno el Junquito Catia, final Calle Nueve el amparo, casa Nº 10 Caracas, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Márquez Robert Bello y Alí Díaz Y ULTRAJE AL PATRIMONIO PUBLICO, conforme al articulo Nº 44 de la Ley de protección y defensa al patrimonio cultural, y establece un régimen de pruebas por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Colocarse a la orden de la Oficina de Participación Ciudadana ubicada en este Circuito judicial Penal, a los fines de que reciba las instrucciones correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: CLEMENTE RAVELO DICURU, venezolano, natural de Caracas, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.893.856, de profesión u oficio: Analista de Personal, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-08-1.982, hijo de Víctor Ravelo y Belkys Coromoto Dicuru Alcalá, domiciliado en: Avenida Fuerzas Armadas, Frente a los Bomberos, Edificio Penacho, Apartamento Nº 16, piso Nº 08, Caracas, JUAN CARLOS GONZÀLEZ, venezolano, natural de Caracas, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.139.909, de profesión u oficio Estudiante, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-12-1.987, hijo de Juana Rosario González y domiciliado en: Calle, Nueve del Amparo, Casa Nº 15, Caracas y ERICK MANYOBER RAMÍREZ VALLADARES, venezolano, natural de Caracas, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.109.725, de profesión u oficio Productor de Obras y Teatro, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-03-1.987, hijo de Yasmira Valladares y Franklin Rafael Ramírez y domiciliado en: Kilómetro uno el Junquito Catia, final Calle Nueve el amparo, casa Nº 10 Caracas, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en los artículos 413 del ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Márquez Robert Bello y Alí Díaz Y ULTRAJE AL PATRIMONIO PUBLICO, conforme al articulo Nº 44 de la Ley de protección y defensa al patrimonio cultural, por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Colocarse a la orden de la Oficina de Participación Ciudadana ubicada en este Circuito judicial Penal, a los fines de que reciba las instrucciones correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana Ubicada en este Circuito Judicial Penal a los fines de que oriente al acusado de autos por el lapso de 3 meses, debiendo remitir a este despacho el informe correspondiente. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 01-08-2016, a las 09:30 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE